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T 4100122140002007-00267-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 41001-22-14-000-2007-00267-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por la señora YADIRA RUBIANO ALDANA, frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Rubiano Aldana, actuando en representación de su hija Angie Noreidy Rubiano Aldana, pretende que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso de dicha menor, se ordene la práctica de las pruebas solicitadas dentro de la filiación extramatrimonial que promovió en contra del señor David Fernando Bonilla Mora. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que dentro del trámite mencionado solicitó la práctica de pruebas encaminadas a determinar los ingresos del demandado, solicitud que no fue acogida por el Juzgado, el cual dictó sentencia de primera instancia decretando la filiación y fijando como cuota alimentaria provisional el 25% del salario mínimo mensual legal vigente, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron denegados toda vez que no se acreditó su calidad de abogada.

Agrega, que por tal motivo concedió poder a una profesional del derecho y posteriormente a otra, a fin de corregir dicha falencia, no obstante, el Juez del conocimiento mediante providencia de 7 de diciembre de 2007, reconoció personería y negó los recursos “por considerar en primer lugar, que mi acto de postulación fue extemporáneo; en segundo lugar, que las sentencias no son susceptibles de reposición; y de otro lado, que no estaba obligado a fijar cuota alimentaria por cuanto la demanda solo (sic) se dirigía al reconocimiento de una filiación extramatrimonial,” cuando en realidad sí se había formulado tal pretensión. Para finalizar aduce, que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que “ el funcionario judicial dejó de decretar y practicar las pruebas solicitadas absolutamente imprescindibles para acreditar de un lado la solvencia económica del demandado, y de otro lado, para fijar razonablemente el monto de la cuota alimentaria.

Así mismo, constituye una vía de hecho por defecto material la conducta desplegada por el señor Juez al adoptar una providencia sin fundamento jurídico alguno en lo que atañe a la fijación de la cuota alimentaria sobre la base de un salario mínimo legal vigente cuando la verdad quedó coja al omitir la práctica de las pruebas solicitadas”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud de tutela resultaba improcedente, puesto que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “ la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, del cual hizo uso de forma indebida dentro del término legal ”, ya que aunque confirió poder a una abogada para que la representara dentro del proceso, el respectivo acto de postulación fue extemporáneo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera que para acreditar la solvencia económica del demandado era necesario practicar las pruebas solicitadas, pues él es transportador y propietario de 2 buses adscritos a la empresa COOMOTOR; amén de que dentro del proceso atacado se omitió conceder alimentos provisionales en el momento debido, pese a la petición que al respecto formuló. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que no reúne el segundo de los requisitos señalados, habida cuenta que para controvertir la legalidad tanto del auto que resolvió de manera adversa la solicitud de pruebas que formuló, como de la sentencia, la parte demandante tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició, ya que no lo uso en el primer evento y en el segundo lo hizo de manera inadecuada, pues lo interpuso de manera directa, pese que para la clase de proceso en cuestión, se requiere el ius postulandi; amén de que también pudo haber recurrido en queja para dilucidar el apego a derecho de la resolución adversa que se adoptó respecto al recurso que se interpuso frente a la sentencia. De otro lado, no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable, por cuanto la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, en el cual es factible pretender el incremento de la fijada por el Juez accionado.

De modo que, si la accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente a su interior; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 63 ejusdem. � Cfr. art. 377 ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp. 4100122140002007-00267-01