CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2007-00264-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Solano Rivera en nombre propio y en representación de la menor María José Díaz Solano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, educación y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la sucesión de Camilo Díaz Manrique y otros; en consecuencia, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la diligencia de 21 de noviembre de 2007. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que en el aludido juicio se decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles, cuyas rentas constituían el único ingreso para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, tales como salud, educación, alimentación, recreación y otras. (b). Manifiesta que por las circunstancias expuestas, solicitó que se limitaran las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C., pero el funcionario acusado negó la petición argumentando que la proyección del crédito superaba el valor del avalúo de los bienes, sin tener en cuenta que éstos se incrementan “con el paso del tiempo”, y que con la sólo medida de embargo se garantizaba ampliamente la obligación, pues en caso de remate se subastan por una suma superior.
(c). Considera que la anterior determinación le vulneró la protección al mínimo vital, por cuanto en la referida diligencia a pesar de lo enunciado procedió a declarar los predios legalmente secuestrados. 3. Por auto de 12 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes e intervinientes en el trámite ejecutivo, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fls. 13 -14, cdno.1). 4.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva manifestó que dentro del juicio que originó la queja no se probó que las rentas producidas por los inmuebles objeto de cautela, constituían la única fuente de ingreso de la tutelante, pues para solicitar el mínimo vital es a ella a quien le corresponde demostrar la ausencia de recursos económicos; asimismo expresó que la providencia que negó la limitación de las medidas no fue recurrida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado tras advertir que la decisión adoptada por el funcionario cuestionado se ajustó al ordenamiento jurídico, por cuanto no era viable consentir la limitación de la medida, ya que el avalúo de los bienes era inferior al valor del crédito, adicionalmente expresó que la ejecutada cuenta con otros medios de defensa, pues, una vez practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, podrá solicitar la exclusión del embargo de los bienes que considere excesivos, o pedir la cancelación y el levantamiento de las medidas, previa consignación del monto que el juez señale como caución para garantizar el pago del crédito y las costas.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo sin manifestar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el funcionario acusado haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se pronunció con aceptable argumentación sobre la solicitud de limitación de la medida cautelar presentada en el curso de la diligencia de secuestro efectuada el 21 de noviembre de 2007, negándola tras advertir que el valor de los bienes no excedía el doble del crédito cobrado, determinación que descarta la vulneración de los derechos de la actora, toda vez que el Juzgado expuso las razones de su decisión, las cuales en modo alguno se muestran arbitrarias o caprichosas, como quiera que se encuentran acordes con lo que sobre el punto prevé el inciso 9º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Si de esa forma procedió el juez, es decir, plegándose a las normas que regulan el debido proceso, no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales, como el mínimo vital, pues el procedimiento, que es desarrollo de lo sustancial, con cánones como el citado, garantiza el cumplimiento de los fines y valores impuestos por el constituyente.
En todo caso, luego de efectuarse la diligencia de secuestro y practicado el avalúo de los bienes, la tutelante goza de una oportunidad procesal adicional para invocar la “ reducción de embargos ”, tal y como se infiere de lo consagrado en el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo constitucional, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias. 3.
Por consiguiente, el Juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, vale decir, si no está acreditado el yerro invocado en la demanda de amparo, ya que con ello pasaría por alto disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 41001-22-14-000-2007-00264-01