CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 41001-22-14-000-2007-00262-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM ALEXANDER PALADINEZ CUELLAR, frente a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, el mencionado señor Paladinez pretende que se haga “ cesar de inmediato todos los efectos de la tutela proferida el 28 de noviembre de 2007 contra el Municipio de Pitalito por acción del ingeniero DIEGO FERNANDO JAIME y retrotraer la actuación al momento de admisión de la tutela en primera instancia para que en esa sede” se le cite a él y a todos “los proponentes de la licitación que consideren que pueden afectarse sus derechos con el fallo, especialmente a los dos proponentes que se pretende excluir y al suscrito ganador de la licitación WILLIAM ALEXANDER PALADINEZ CUELLAR”.
También solicita, que se ordene al Municipio accionado que proceda a restablecer “ la ejecución del contrato de obra 361-07 afectado por el fallo de tutela y advertir a los jueces de tutela sobre la existencia de las CONTROVERSIAS CONTRACTUALES mecanismo idóneo para resolver las reclamaciones que el ingeniero DIEGO FERNANDO JAIME pretende trasladar al Juez de Tutela, cuando existe otra vía y no se vislumbra un perjuicio irremediable…”. 2.
En apoyo de su petición dice en suma el accionante, que el Juzgado Civil del Circuito accionado omitió citarlo al proceso de tutela mencionado, pese a que podían resultar afectados sus derechos como en efecto ocurrió, al proferir un fallo que lo perjudica y del cual sólo tuvo conocimiento a propósito de su ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que la protección constitucional impetrada resultaba improcedente, toda vez que respecto del fallo atacado, aún no se había decidido “ sobre la posibilidad de revisión por la Corte Constitucional … ”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos aducidos en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto que en línea de principio la Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela enfilada a controvertir las decisiones adoptadas en procesos de ese mismo linaje, también lo es que como en el caso concreto se observa una flagrante violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo deprecado, pues como también lo ha señalado la Corte, "Es lógico entender que el juez constitucional al desatar una acción de las autorizadas por el artículo 86 de la Carta Política puede, como cualquier juez natural al definir los procesos sometidos a su conocimiento, puede incursionar en el campo de las vía de hecho, por la que se entiende aquella actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene fundamento legal; por lo anterior debe ser posible que en forma excepcional, la tutela introducida para atacar el proveído así dictado, reciba acogimiento". 2.
La decisión que anticipadamente se anunció, tiene venero en las razones que a continuación se exponen: 2.1. La acción de tutela, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, como ya se dijo no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 2.2.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción sub lite en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.3.
En el trámite que es objeto de censura, si bien es cierto la demanda se enfilaba de manera exclusiva en contra del Municipio de Pitalito (fl. 52, c.1), de la causa alegada y de las pretensiones que apuntaban a obtener la revocatoria de la Resolución 646 del 19 de octubre de 2007, por medio de la cual se adjudicó un contrato al aquí accionante (fl. 53, ib. ), se podía establecer sin mayor esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela, como en efecto sucedió, podrían resultar afectados los intereses del ingeniero WILLIAM ALEXANDER PALADINEZ (fl. 70, ib. ). 2.4.
Por tanto, como dicho señor no fue vinculado al trámite mencionado, según se infiere de la respuesta de los accionados (fls. 25, 26 y 51), aparece clara la vulneración de los derechos que se predica, situación que genera la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela sub judice. 3. En virtud de lo discurrido, y teniendo en cuenta que el actor no cuenta con un mecanismo de defensa judicial de carácter eficaz, puesto que el expediente en que se profirió la decisión acusada, ni siquiera ha sido radicado en la Corte Constitucional, según lo informó su Secretaria General, debido “ al inmenso volumen de expedientes que se recibe diariamente de todos los municipios del país, lo cual determina la existencia de un represamiento…”, (fl. 9, de este c.); se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, los cuales fueron conculcados dentro de la acción constitucional promovida por el señor DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PITALITO, que se adelantó en los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de dicha localidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del señor WILLIAM ALEXANDER PALADINEZ CUELLAR, los cuales fueron conculcados dentro del trámite de la tutela promovida por el señor DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, frente al MUNICIPIO DE PITALITO (Huila), que se adelantó en los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa localidad.
Consecuentemente, se le ordena al Juzgado Civil Municipal mencionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela mencionada, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.; y a reponer la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor WILLIAM ALEXANDER PALADINEZ CUELLAS y demás sujetos que puedan verse afectados con el resultado de ese proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. sentencia de 30 de enero de 2001, exp.
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