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T 4100122140002007-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2007-00260-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Rubén Darío Cabrera Monje frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Refiere el promotor del amparo que él, Hernán y Juan de Jesús Cabrera, Beatriz Cabrera de Alarcón y Antonio María Polanco Cabrera promovieron una ejecución contra Hernando Falla Duque, con el fin de obtener el pago de las costas que se impusieron a este último en un proceso ejecutivo hipotecario anterior. Según explica, en esa actuación se libró orden de recaudo el 4 de junio de 2007 y, luego, el 27 de junio siguiente, se pidió al juzgado que entregara al apoderado de los ejecutantes los títulos consignados por el demandado para pagar las costas, al paso que los apoderados de las partes manifestaron que declaraban “cancelado el crédito por el cual se libró el mandamiento de pago…”.

A raíz de ello, dice, el despacho dio por terminado el proceso mediante auto de 22 de junio de 2007. Sin embargo, explica que el proveído que ajustó las costas, de 16 de abril de 2007, se encontraba apelado, y señala que dicha alzada sólo se decidió el 29 de junio de 2007, confirmando lo decidido por el a quo. Por ello -prosigue-, el juzgado dispuso obedecer lo dispuesto por el superior el 18 de julio de 2007 y el 13 de agosto de 2007 la secretaría practicó una nueva liquidación de costas en la cual se incluyó una mayor condena a cargo del ejecutado.

Agrega el reclamante que el 21 de agosto de 2007 el juzgado, en vez de aprobar esa nueva liquidación de las costas, “declaró ‘injurídico’ (sic), su propio auto que ordenaba resolver lo resuelto por el superior de 18 de julio de 2007 y sin efecto el trámite posterior al mismo, considerando que ‘con anterioridad se había dispuesto la terminación por pago total de la presente ejecución’”, es decir, que dicha dependencia judicial no tuvo en cuenta que “luego de dicha terminación surgió a cargo del señor Falla Duque una nueva obligación correspondiente al reajuste de las agencias - en derecho - de primera instancia” y “esta obligación no ha sido condonada ni renunciada, ni transigida por su titular”, de modo que el juzgado no podía extender la terminación a una obligación que para ese entonces no había nacido.

Como colofón, asegura que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue desatado desfavorablemente, mientras que el segundo no se concedió -según consta en providencia de 4 de octubre de 2007-, todo lo cual deja ver que hubo una manifiesta e insólita rebeldía de ese juzgado en cumplir lo ordenado por el superior.

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, en aras de que se deje sin efecto el auto de 21 de agosto de 2007 y, en su lugar, se ordene al juzgado que apruebe la liquidación de costas elaborada por la secretaría el 13 de agosto de 2007. 2. El accionado hizo un recuento de su actuación y recordó que las partes solicitaron conjuntamente la terminación del proceso ejecutivo de marras. 3.

Como sustento de su fallo denegatorio, el Tribunal advirtió que el accionante pudo interponer el recurso de queja respecto de la providencia que negó la apelación interpuesta contra el auto de 21 de agosto de 2007, de modo que como desperdició otros medios de defensa judicial, el amparo se tornaba improcedente. 4. El accionante impugnó la determinación antes memorada, alegando que los argumentos de su solicitud de amparo se encuentran incólumes y que las razones aducidas por el Tribunal son un ligero pretexto para no ocuparse del fondo del asunto.

Sostuvo, igualmente, que el auto de 21 de agosto de 2007 no era apelable y que “no se interpuso el recurso de queja, para no incurrir en la necedad de proponer un recurso a sabiendas de su improcedencia”. Para cerrar su argumentación, precisó que no contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus garantías fundamentales y que en este caso “el a quo se inventó una insólita talanquera para hacer lo contrario a lo ordenado por la instancia superior”.

CONSIDERACIONES Hay que decir, frente al caso de ahora, que ciertamente el Tribunal se quedó corto en las explicaciones que brindó para desatar la solicitud de amparo en primera instancia, pues concluyó que la tutela era improcedente porque dejó de interponerse en su oportunidad un recurso de queja que, a primera vista, resultaba improcedente, como quiera que el auto de 21 de agosto de 2007, en virtud del cual se declaró la ilegalidad de lo actuado, no es de aquellos para los cuales está prevista la alzada.

No obstante ello, la Corte encuentra que, de todas maneras, la queja constitucional no estaba llamada a salir airosa, toda vez que la decisión del juzgado que aquí se censura, no podría tildarse de groseramente caprichosa o completamente irrazonable. Es que si el juzgado se atuvo a la manifestación de las partes en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo y, a partir de ahí, entendió que su labor estaba clausurada y que no era de recibo persistir en un nuevo cobro, ello en manera alguna constituye un razonamiento absurdo, más aun si se tiene en cuenta que, incluso, tal proceder evitaría la consumación de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., misma que proscribe el adelantamiento de actuaciones después de terminado el juicio de manera legal.

Así las cosas, como no se advierte la configuración de una vía de hecho, esto es, de un proceder arbitrario con idoneidad para vulnerar el debido proceso, no otra cosa se imponía que la denegación del amparo. De ese modo, se confirmará el fallo de tutela de primer grado, aunque por los motivos que vienen de exponerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 41001-22-14-000-2007-00260-01 _1202878250.bin