CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2007-00259-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rogelio Vanegas Perdomo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Palermo.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos accionados dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la Sociedad Agropecuaria Horizonte Ltda.; en consecuencia, solicita que se decrete la terminación del juicio por pago total de la obligación; y como medida provisional se suspenda la diligencia de remate ordenada en el mismo. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que suscribió como codeudor del señor Ricardo Rojas, un pagaré a favor de la sociedad ejecutante, obligación que acordaron cancelar entregándole en arriendo “al acreedor un lote de terreno rural con área aproximada de 5 hectáreas (…), para que con la utilidad arrojada con el producido de la cosecha se saldara dicha deuda” (fl. 2, cdno.1), lo que quedó consignado en un documento privado suscrito por las partes.
(b). Manifiesta que el terreno se preparó para el cultivo, pero el acreedor a última hora decidió no sembrar porque no le arrendaron dos lotes contiguos a ese, pues, consideró que “un sólo lote no le servía”; lo que conllevó a que posteriormente demandara al peticionario no obstante haber cancelado la deuda “por el modo de la compensación” (fl.2, cdno. 1).
(c). Señala que dentro del ejecutivo iniciado en su contra, solicitó que se aceptara el aludido “contrato de arrendamiento y transacción” (fl. 3, cdno. 1), y con base en éste se declarara la terminación del proceso por pago total de la obligación “ compensación ”, pero las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, no accedieron a la petición argumentando que carecía de valor probatorio, ya que no lo suscribía la junta de socios o el gerente de la compañía Agropecuaria Horizonte, desconociendo de esta manera que la persona que firmó el pluricitado documento fue la misma que confirió poder para iniciar el juicio de marras, esto es, el señor Armando Barrios Lemus, en calidad de representante de la ejecutante. 3.
Por auto de 3 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el ejecutivo que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 26-27, cdno.1). 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir copia de la decisión que profirió en virtud del recurso de apelación que allí se surtió; por otra parte, el despacho municipal querellado manifestó que no se le han vulnerado los derechos alegados por el actor, y por el contrario, estos fueron garantizados en el curso del proceso; además, anexó copia de las actuaciones adelantadas en dicha sede judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado al destacar que las decisiones censuradas se sujetaron a normas legales aplicables al caso controvertido, como quiera que “analizado el documento aportado por la parte ejecutada, en el cual se sustenta su solicitud para que se de el carácter de un contrato de transacción entre las partes, se llega a la inequívoca conclusión que no cumple con los requisitos impuestos por el artículo 340 del C.P.C., esto por cuanto la petición en comento fue únicamente presentada por la parte ejecutada, evento en el cual se requiere que el documento contentivo de la transacción se allegue debidamente autenticado, requisito que en el caso estudiado no se cumple …” (fl. 46, cdno. 1), más aún cuando fue objetado por la parte contraria esgrimiendo que la firma de quien lo suscribió carece de dicha formalidad.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo argumentando que en ejercicio de las facultades oficiosas de juez, el a quo debió ordenar el reconocimiento de la firma plasmada en el documento, o en su defecto decretar la prueba grafológica. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Para el caso sub examine es evidente la desidia del accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto una vez notificado por conducta concluyente el 18 de enero de 2006, renunció a los términos para excepcionar, así como tampoco apeló la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, dejando pasar la oportunidad de controvertir ante el juez natural el documento que aduce contiene la transacción de la obligación celebrada el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que además pudo solicitar el reconocimiento del referido documento, no siendo por ello viable utilizar el amparo para revivir etapas desperdiciadas por las partes para atacar providencias judiciales.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 41001-22-14-000-2007-00259-01