CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T. 41001-22-14-000-2007-00252-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por RUBÉN DARIO CIRO LONDOÑO contra el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se le ordene al accionado resolver unas peticiones que elevó dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. 2. Como argumento de su amparo expuso que, le solicitó al Juez accionado levantar una medida cautelar decretada dentro del trámite aludido, sin embargo, el despacho sólo corrió traslado de la solicitud a la parte ejecutante sin resolverle nada al respecto.
Por lo anterior es que acude a la presente tutela, con el fin de que se le protejan las prerrogativas constitucionales aludidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por considerar que efectivamente al actor sí se le vulneró el debido proceso, pues “ se presenta una dilación injustificada de la inobservancia de los términos judiciales ”.
LA IMPUGNACIÓN La señora Nidia Viviana Castaño Medina demandante dentro del proceso ejecutivo referido impugnó el fallo, bajo el argumento de que al menor de edad se le deben garantizar sus alimentos. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como pasará a verse.
Según el escrito contentivo de la impugnación, la señora Castaño Medina no está de acuerdo con que se levanten las medidas cautelares porque, según lo expone, si al actor se le entregan las cesantías no hay póliza que garantice el cumplimiento de la obligación. Para resolver la apelación es importante advertir que, el fallo de primera instancia lo único que ordenó al juzgado denunciado fue resolver la solicitud elevada por el accionante, sin indicar en qué sentido.
Siendo así las cosas, se tiene que decir que si en el cumplimiento de la orden de tutela el Juez toma decisión con las cuales la actora no está de acuerdo, debe, sin duda, acudir a los medios de defensa establecidos por el legislador en su favor por cuanto el carácter residual de la presente acción comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
No obstante lo anterior, para la Corte el tema de la dilación de términos por parte de los jueces debe ser examinado con atención, pues cualquier mora en el trámite de un memorial no es indicativo de irregularidad susceptible de ser protegida por esta vía, pues diversas razones pueden dar lugar a que las solicitudes de los intervinientes no se resuelvan en los tiempos establecidos por el legislador, pero si en un tiempo prudencial.
En el caso concreto, según afirma el funcionario judicial accionado, el actor mediante memorial presentado en el juzgado el 6 de noviembre de 2007 solicitó que se levantaran algunas medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que pesa en su contra y, ante la falta de respuesta inmediata, el día 22 de noviembre del mismo año acudió en tutela pretendiendo con ella que se le ordenara al juez decidir.
Siendo así las cosas, es claro que el Tribunal no observó realmente los días transcurridos entre la petición y la acción constitucional porque de haberlo hecho, sin mayor esfuerzo habría advertido la ausencia de dilación injustificada, máxime si se tiene en cuenta que el funcionario manifestó que de ese escrito corrió traslado a la contraparte. 3.
A pesar de lo dicho en precedencia, como obra prueba de que el Juez Primero de Familia de Neiva en cumplimiento al fallo constitucional ya resolvió el asunto, la Corte confirmará la sentencia pues no tendría objeto revocarla so pena ahora si, de dilatar los términos. Sin embargo, se previene al Tribunal para que en adelante sea más cuidadoso al momento de evaluar ese tipo de situaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.. 41001-22-14-000-2007-00252-01