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T 4100122140002007-00243-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 41001-22-14-000-2007-00243-01 Decídese la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la tutela de Argemira Falla de Perdomo contra los juzgados primeros Civil del Circuito y Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso registral y civil, derecho de dominio, igualdad y acceso a la justicia, la accionante solicita reexaminar la actuación de los juzgados accionados dentro del proceso ejecutivo de Alfonso Ramos Rojas contra “ Eusebio Marín ”, en particular el embargo denegado por la vigencia del patrimonio de familia, registrado cuando habían asientos de hipoteca, patrimonio de familia y título traslaticio de dominio a su favor, igualmente pide estudiar las vías de hecho de la oficina de registro de instrumentos públicos al alterar el folio de matricula 200-102842.

Como soporte de su reclamo refiere la revocación oficiosa por la oficina de registro inmobiliario de su título de dominio, en contravención al Decreto 1250 de 1970, restableciendo la titularidad en cabeza del ejecutado “ Carrera Marian ”, su antecesor; igualmente se duele porque practicada la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo referido, en la que el arrendatario hizo oposición en calidad de tenedor, con las pruebas pertinentes, hallándose probada la tenencia pero no la posesión en cabeza de los arrendadores, ordenándose la continuación de la diligencia, en la que se formuló nueva oposición, denegada por la no ratificación de los testimonios extraprocesales y por la falta de prueba sumaria de la posesión, decisión confirmada en segunda instancia, con desconocimiento de sus derechos de propietaria y poseedora.

El Tribunal no concedió el amparo reclamado al advertir, en primer lugar, que no se pronunciará respecto de las acusaciones endilgadas contra la oficina de registro, por cuanto la mencionada actuación ya fue objeto de estudio por el juez constitucional, actitud temeraria que autoriza el rechazo de la petición; respecto a las providencias enjuiciadas, no encontró configurada la vía de hecho, pues el juez de primera instancia expone en su decisión que con la prueba aportada demostrada está la tenencia del opositor pero no la posesión de los arrendadores por no lograr la conformación de la prueba requerida, además de advertir que la oposición se centra en actos verificados con posterioridad al decreto de la medida y en cuanto al proveído de la segunda instancia, contiene un examen detallado y razonable, que descarta un actuar caprichoso, sin que la discrepancia en la apreciación probatoria sea suficiente para erigir la vía de hecho.

La accionante impugna la decisión reiterando las quejas contenidas en la petición de amparo. CONSIDERACIONES Halla la Sala que la tutela no tiene buen suceso, dado que en las decisiones judiciales controvertidas no se observa una antojadiza actitud del accionado que cause merma en los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, y en consecuencia no puede prosperar esta acción. Las providencias fustigadas no son arbitrarias en la medida en que los despachos judiciales exponen las razones en las que soportan las decisiones controvertidas.

En efecto, los autos proferidos al desatar la oposición a la diligencia de secuestro dan cuenta de los argumentos legales y probatorios por los cuales no hallan acreditada la posesión alegada por los opositores, proveídos soportados en un juicioso análisis tanto de la prueba documental aportada (contrato de arrendamiento), como en el testimonio e interrogatorio practicados, amén de reseñar la falta de mérito de las testificaciones extrajuicio por no haber sido ratificadas por los deponentes y que el título del que deriva la opositora su derecho fue registrado luego del decreto de la medida cautelar, de su comunicación y registro, valoración que entonces para nada se muestra caprichosa.

Así, por tanto, impónese la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 41001-22-14-000-2007-00243-01 4