Micelio
T 4100122140002007-00220-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 3466 de 1982Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 41001-22-14-000-2007-00220-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Gloria Muñoz de Cuéllar contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, familia, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la entidad acusada mediante la Resolución No. 27430 de 30 de agosto de 2007. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que adquirió un comedor en el establecimiento de comercio denominado “ Mansión Dorada ”, pero por defectos en la calidad del mismo presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio denuncia por violación a las normas de protección al consumidor, en la que solicitó el cambio del producto por otro totalmente nuevo ó en su lugar, la devolución del dinero, toda vez que los muebles habían sido refaccionados con anterioridad; empero, la entidad accionada mediante la aludida resolución, se limitó a ordenar la reparación de los bienes al considerar que “si bien se evidencian desperfectos” estos “pueden ser subsanables por parte del distribuidor investigado” (fl. 4 cdno. 1).

(b). Señala que la anterior decisión desconoció el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, que consagra la posibilidad de reemplazar el bien defectuoso o reintegrar el precio pagado, y por lo tanto, carece de fundamento objetivo y razonable; además de incurrir en defecto sustantivo, procesal y fáctico. 3. El Tribunal por auto de 31 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, negó la medida provisional, vinculó al representante legal de la compañía querellada, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 38-39 cdno.1). 4.

La Superintendencia de Industria y Comercio después de relatar toda la actuación surtida con ocasión de la queja formulada por la tutelante, indicó que no se han vulnerado los derechos invocados por ésta, como quiera que la resolución adoptada en relación a la efectividad de la garantía de los muebles, se fundamentó en las normas que regulan el asunto y en las pruebas recaudadas, por lo que no constituye una determinación caprichosa o arbitraria.

De igual manera, la Mansión Dorada solicitó denegar el amparo, toda vez que la actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir el acto administrativo atacado por vía constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal previa referencia a los hechos, trámite, respuestas de los accionados, finalidad y carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, denegó la protección impetrada al destacar que la actuación desplegada por el ente de vigilancia se ajustó a lo solicitado y a la normatividad que rige la materia, de tal suerte que la resolución censurada al ordenar la reparación del bien objeto de reclamo “no desfasó la previsión contenida en el Decreto 3466 de 1982, pues ello fue producto de la valoración de los elementos de juicio con que contó para la decisión que ahora se glosa” (fl. 76 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primera instancia manifestando que tanto el a quo como la Superintendencia no realizaron un análisis íntegro del material probatorio, e insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional, encuentra la Corte que la peticionaria ataca la Resolución No. 27430 de 30 de agosto de 2007, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que el literal b, del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 le otorgó en materia de protección del consumidor.

Dicha resolución por la cual la entidad accionada ordenó a título de efectividad de la garantía la reparación del bien objeto de reclamo, al considerar que los imperfectos que éste presenta son susceptibles de ser corregidos por el productor, no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, sino por el contrario ajustada al ponderado análisis de las pruebas allegadas al trámite y las normas de protección al consumidor, por ello, la simple inconformidad con la decisión no es suficiente para alcanzar la prosperidad de la presente acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si no se advierte la arbitrariedad que debe mediar para estructurar la vía de hecho en su labor de interpretación de la queja formulada y de la cuestión fáctica acreditada en el proceso, en virtud de la cual encontraron viable la reparación de las sillas del comedor, pues para ello efectuaron una aceptable interpretación de las normas pertinentes del ordenamiento aplicable al caso materia de la controversia.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 41001-22-14-000-2007-00220-01