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T 4100122140002007-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2007-00184-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Cristobalina Perdomo de Conde frente al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que su hijo Uriel Conde Perdomo, quien era miembro del Ejército Nacional, falleció el 22 de diciembre de 1993 cuando realizaba operaciones militares. Explica, además, que era él quien la cuidaba, que desde su muerte ha pasado muchas penurias, que vive de la venta de agua y aromáticas, y que en estos momentos cuenta con 71 años de edad, sin que en todo este tiempo le hayan reconocido la pensión a que tiene derecho por la muerte de su hijo.

Pide, entonces, la protección de sus derechos a la vida y a la salud, para que le sea reconocida dicha prestación y le presten el servicio de seguridad social. 2. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional fue enterado de la demanda de tutela y, en su oportunidad, manifestó que al momento de la muerte del soldado Uriel Conde Perdomo se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, normatividad que establecía que en ese tipo de eventos se realizaba un ascenso póstumo del fallecido al grado de cabo segundo y se reconocía a sus beneficiarios el pago de 48 meses “de los haberes correspondientes a dicho grado” y el “pago doble de la cesantía”.

Sostuvo, igualmente, que en cumplimiento de esas disposiciones profirió la Resolución No. 8014 de 18 de agosto de 1994, a través de la cual ordenó el aludido desembolso a favor de la accionante, a quien -según explicó- no podía otorgársele la pensión que pretendía porque para ese entonces no se preveía ese tipo de reconocimientos. Al final de su contestación, sostuvo que aquí operó la figura del hecho superado y que no ha vulnerado los derechos de la accionante. 3.

El Tribunal desestimó las súplicas de la promotora del amparo después de advertir que ésta contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar la pensión de sobreviviente a que dijo tener derecho, “más aun, cuando no se está en presencia de un perjuicio irremediable, como quiera que no ha sido demostrado dentro de este trámite, que se estén vulnerando derechos fundamentales a la accionante, cuando ni siquiera ha elevado petición, ante el Ministerio de Defensa Nacional, para el reconocimiento que depreca mediante la tutela”. 4.

La reclamante impugnó la sentencia de tutela anterior, aduciendo que ante su estado de indefensión, causado por su ancianidad y sus condiciones físicas y económicas, el Tribunal debió analizar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de la accionada a reconocer la pensión por la muerte de su hijo, " ”trastorna” su “móvil vital”, le impide acceder al sistema de seguridad social y afecta su dignidad.

También anotó que el Ejército Nacional no cumplió con su deber de información, ni le ha pagado los seguros que, según le han informado, seguramente tenía su hijo, a lo cual agregó que los trámites para el pago de la pensión debió adelantarlos dicha institución oficiosamente. Para terminar, expresó que lo mínimo que pide “es que la demandada -le- informe de manera clara y contundente qué trámites se han surtido; cuáles son los regímenes o procedimientos a seguir y qué información se requiere para que se -le- reconozcan los derechos que corresponden por esos seguros y por esa pensión”.

CONSIDERACIONES En cuanto a lo primero, destaca la Corte el giro que la accionante dio a sus pedimentos, en tanto que lo que en principio solicitó fue la tutela de sus derechos a la salud y a la vida, para reclamar luego, en su escrito de impugnación, el amparo transitorio de sus garantías fundamentales con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, en uno y otro caso sus pedimentos estaban llamados al fracaso, fundamentalmente porque en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, es de destacar que la accionante acude a la tutela después de que han transcurrido más de 10 años de la muerte de su hijo y de que recibió el pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en ese entonces, de acuerdo con la normatividad que se encontraba vigente.

Esa tardanza, desde luego, muestra que las decisiones del Ejército Nacional no han causado un agravio actual a sus derechos fundamentales, de donde se sigue que en tal evento, no se abre paso la intervención del juez constitucional. Es que como ha dicho la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Por lo demás, aquí no hay prueba de que el proceder de la accionada causó a la accionante un perjuicio irremediable y, en últimas, si lo que desea es obtener respuestas sobre los procedimientos que se siguieron o que se deben seguir en su caso particular, puede elevar ante dicha institución las peticiones y solicitudes que estime pertinentes, pues es ese el mecanismo idóneo contemplado por la ley para acceder a tal información. Entonces, de acuerdo con las motivaciones que preceden, la decisión de primer grado habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

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