CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 wnv- expediente:410012214000200700180-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref: E xpediente 410012214000200700180-01 Decídese la impugnación formulada por Alirio Tovar Carvajal contra el fallo de 14 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Alirio Tovar Carvajal impetró acción de tutela con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y la protección de la niñez, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Señala el gestor del amparo que el despacho judicial accionado no ha dado cumplimiento al acta de conciliación número 0002 de 19 de abril de 2004, porque “ nada dijo sobre el incumplimiento de las partes que quedaron consignadas en la mencionada acta conciliatoria”; y que además, no tuvo en cuenta en el proceso las ayudas de manutención y protección por él otorgadas para con sus menores hijos.
Finalmente, aduce que el juzgado accionado transgredió los mencionados derechos al disponer que la cuota alimentaria a él impuesta a favor de su menor hijo Jorge Hever Tovar Martínez, sea entregada para su administración a Cristina Trujillo Ramírez, persona ajena al proceso objeto de censura, “ desconociéndose si esta señora en realidad cumple con las obligaciones para con el menor”.
Por lo expuesto, solicita que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva tomar los correctivos en razón a su censura y entregarle la custodia del menor Jorge Hever Tovar Martínez. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva pidió que se niegue la acción de tutela, toda vez que el accionante en el proceso de alimentos objeto de reproche no ejerció su derecho a la defensa, ya que contestó extemporáneamente la demanda estando notificado personalmente de la admisión de la misma.
Arguye, además, que la decisión relacionada con que la señora Cristina Trujillo, abuela materna de la demandante, reciba la cuota alimentaria del menor Jorge Hever “se tomó en sano juicio pero ante todo para proteger verdaderamente al menor”, pues éste desde los 8 meses de edad convive con ella, es decir, desde hace mas de 8 años. Respecto al acta de conciliación reprochada por el accionante, afirma que ésta no fue allegada al proceso objeto de censura.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo deprecado. Determinó la improcedencia de la tutela, “ como quiera que se observa la total desidia o dejadez del actor para ejercer conforme a derecho los mecanismos de defensa judicial”, por lo que se encuentra justificado que sus argumentos no fueran tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia. Asimismo, señaló que el accionante tiene un “ medio de defensa judicial propio” para debatir los hechos alegados en la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la decisión de primera instancia, sin esbozar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido constitucionalmente en procura de la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por parte de las autoridades públicas o de un particular en determinadas condiciones; cuando se trata de la censura a providencias judiciales, la doctrina constitucional ha estatuido que su procedencia se configura cuando se vislumbra una arbitraria y caprichosa determinación que sobrepasa los límites de autonomía e independencia que posee el funcionario judicial. 2.
Para este caso, advierte la Corte que no luce arbitraria la decisión adoptada por el despacho judicial accionado de entregar a la abuela materna del menor la cuota alimentaria impuesta a favor de éste, puesto que dicha medida fue producto de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial de los testimonios de la demandante, madre del menor, que acreditaron que éste desde los 8 meses convive con la señora Cristina Trujillo, es decir desde hace 8 años, luego es razonable que la administración de la cuota la posea aquélla, más aún cuando dicha determinación se adoptó previa visita domiciliaria realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la residencia de la señora Cristina Trujillo, que arrojó un concepto social en el que se concluyó que “ el menor Jorge Hever reside y está bajo la responsabilidad de la señora Cristina Trujillo…, porque Alirio Tovar Carvajal no está comprometido en su rol de padre y no se involucra en la crianza, educación y/o manutención del menor”.
Además, al contar el gestor del amparo con otros medios procesales adecuados y eficientes para formular las pretensiones relacionadas con la custodia del menor y la readecuación de la cuota alimentaria, y al no vislumbrarse un perjuicio irremediable que afecte los derechos del accionante o del menor, la solicitud de amparo resulta improcedente, 3.
Por otra parte, es de destacar que el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional ejercer la defensa que por negligencia no ejecutó dentro del proceso objeto de censura, estando notificado personalmente de la admisión de la demanda, situación abiertamente contraria a la finalidad de la acción constitucional de tutela, toda vez que ésta no es mecanismo paralelo para la resolución de conflictos.
Por lo anteriormente expuesto se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA