CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 41001-22-14-000-2007-00177-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el señor OCTAVIO TRUJILLO CORREDOR, dentro de la acción de tutela promovida él contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de dichas acciones en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
El mencionado Decreto 1382 radicó en los jueces del circuito o con categoría de tales la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". Luego, como las autoridades accionadas son entes del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con los Decretos 2148 de 1992, que prevé que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y 1259 de 1994, que reestructuró a la Superintendencia de Salud, señalando que su naturaleza jurídica es la de “ un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, a quien le había correspondido inicialmente la demanda por reparto (fls. 7 al 9, c.1), por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. incisos 2º y 3º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 2 J.A.A.P. Exp. 41001-22-14-000-2007-00177-01 _1082279475.doc _1082279478.doc