CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2007-00168-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Gloria Inés Cardona Losada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que Concasa -hoy Davivienda- promovió en noviembre de 1999 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra para obtener el pago de 1.542,2083 Upacs. Añade que en esa actuación se dictó sentencia el 8 de mayo de 2000 ordenando el remate de su inmueble y que dicha almoneda se realizó efectivamente el 17 de junio de 2003.
Según refiere, el juzgado le dio un trato discriminatorio al dejar de aplicar la Ley 546 de 1999, en especial porque desatendió varios pronunciamientos jurisprudenciales y, de paso, no terminó el citado proceso conforme ordenaba el numeral 3º del artículo 42 de esa normatividad, circunstancia que le ocasionó un perjuicio moral, económico y social, más aun cuando “el mismo gobierno había tomado cartas en el asunto y había establecido otros mecanismos para proteger los derechos de todas aquellas personas que -estaban- siendo afectadas con el sistema Upac”.
Pide, entonces, que se amparen sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, con el fin de que se decrete “la nulidad del auto que aprueba la diligencia de remate y en consecuencia se proceda de acuerdo con lo ordenado por la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 numeral 3 y demás normas complementarias”. También rogó que, en lo posible, se ordenara una indemnización a su “favor, no inferior a 100 s.m.l.v.”. 2.
Enterado como fue de la demanda de amparo, el juzgado hizo un breve recuento de su actuación y aclaró que en ese trámite no obraba ninguna solicitud de suspensión, “ni pacto entre las partes sobre la reliquidación de la obligación, como lo establece el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para haber dado por terminado el proceso”.
A su turno, Central de Inversiones, a quien le fue cedido el crédito ejecutado, manifestó que la tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales, que la accionante contó con otros mecanismos de defensa judicial y que en este evento no se cumplía el requisito de la inmediatez. 3. El Tribunal concluyó que la tutela era improcedente porque no se instauró dentro de un término prudencial, habida cuenta que han pasado “más de 4 años después de aprobada la diligencia de remate”.
Aunado a ello, anotó que “no existe uniformidad en las decisiones de las altas Cortes” en relación con la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios conforme a la Ley 546 de 1999. Como epílogo de sus razonamientos, destacó que la accionante asumió una actitud pasiva, pues no propuso medios de defensa, ni objetó la liquidación de la deuda, y “tampoco presentó ninguna solicitud destinada a la reliquidación del crédito”, pese a lo cual el juzgado verificó de manera oficiosa el cumplimiento de esa exigencia. 4.
La accionante recurrió el fallo anterior insistiendo en que dejó de aplicarse a su caso la Ley 546 de 1999 y los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. También alegó que la Constitución faculta a las personas para interponer la acción de tutela “en todo momento” y que si su crédito fue reliquidado, no entiende por qué no terminaron el proceso, tal y como ordenaba la mencionada ley.
Para ultimar su alegato, señaló que si fue pasiva en la actuación, ello se debió a que no tenía conocimiento sobre el asunto, que el apartamento donde vivía era su único patrimonio y que ha acudido a esta acción por sugerencia de la Defensoría del Pueblo. CONSIDERACIONES A primera vista, juzga la Corte que en el presente caso no se cumple el requisito de la inmediatez -propio del ejercicio de la acción de tutela-, en tanto que la censura del accionante se viene a formular cuando han transcurrido más de 4 años desde que se profirió la providencia cuya anulación reclama, lo que refleja, sin más, que esa decisión judicial no le causó un agravio inmediato y significativo a sus derechos fundamentales.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, “ aunque no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí es posible que el juez constitucional, previa valoración de los hechos, verifique cuándo ésta no se ha interpuesto dentro de un plazo razonablemente prudencial, impidiendo de esta manera que se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona” (sentencia T-1694 de 2000).
En ese mismo sentido, esta Sala tiene por sentado que “sobre la inmediatez como presupuesto de la acción de tutela, es preciso acotar que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, bajo esa perspectiva, no parece aceptable que se haga uso de la tutela cuando el proceso ejecutivo hipotecario antes referido ya cumplió su objetivo, es decir, cuando se remató el bien hipotecado a favor de un tercero cuyos legítimos derechos no tienen por qué verse afectados ante la tardía reclamación de la gestora del amparo.
Pero aun si lo anterior se dejara de lado, debe señalarse que, en todo caso, la tutela sería improcedente, como quiera que la reclamante desperdició otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos que tuvo la oportunidad de utilizar en aras de lograr la salvaguarda de sus derechos. Así, no sólo dejó de proponer excepciones y de objetar las liquidaciones del crédito, sino que además se abstuvo de formular, ante el juez natural, la solicitud de terminación del proceso, para que fuera en el seno de ese trámite donde se resolviera tal pedimento.
Por ende, al configurarse la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se infiere que en este caso la tutela no podía salir avante. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. 41001-22-14-000-2007-00168-01 _1202878250.bin