CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2007 00166 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Famila -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Merly Córdoba Trujillo, en nombre propio y en representación de su menor hija María José Córdoba Trujillo, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a tener un nombre, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de filiación extramatrimonial que instauró en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto José Yesid Cano. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que convivió en unión libre con José Yesid Cano, por espacio de seis años, a partir del 18 de agosto de 2000 hasta el 7 de septiembre de 2006, fecha en la que su compañero falleció en un accidente de tránsito. 3. Que para la época del fallecimiento de su compañero se encontraba en estado de embarazo con seis meses y medio aproximadamente de gestación. 4.
Que el 22 de noviembre de 2006, nació su hija María José Córdoba Trujillo. 5. Que, mediante auto de 30 de enero de 2007, el juzgado acusado admitió la demanda de filiación extramatrimonial y ordenó correr traslado a los demandados, entre ellos a la señora Plácida Cano (madre de su compañero) quien se allanó a las pretensiones del libelo. 6.
Que en la misma providencia dispuso, entre otras cosas, la práctica de la prueba ADN. 7. Que como su compañero no tenía hermanos paternos, es necesario la exhumación de su cadáver para llevar a cabo dicha prueba. 8. Que como la progenitora de su compañero aceptó los supuestos fácticos en que apoyó sus pretensiones, el juzgado debió, en desarrollo del principio de la igualdad, aplicar la presunción establecida en el artículo 213 del Código civil, según el cual “ ( ) el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”, habida cuenta que debe hacerse extensivo a los hijos concebidos dentro de las uniones maritales de hecho. 9.
Que el juez acusado al no aplicar la mencionada presunción, vulnera de igual manera, el derecho al debido proceso de su menor hija, pues somete el reconocimiento parental de ésta a un juicio “ innecesario, tortuoso, doloroso y lento” que la priva de tener los apellidos de su verdadero padre. 10. Solicitó que se le ordenara al juez accionado que aplicara la presunción contenida en la citada norma y, en consecuencia, que reconociera a la menor como “ hija legítima ” de José Yesid Cano. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que, según lo certificó el juzgado, la actora no ha realizado las publicaciones necesarias para el emplazamiento de los herederos indeterminados, por consiguiente no se ha trabado la relación jurídico procesal, presupuesto necesario para continuar con el trámite correspondiente, esto es, el decreto y la práctica de las pruebas que soliciten las partes.
Agregó que en cuanto toca con la aplicación del citado artículo 213 del Código civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, según el cual “ el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”, no tenía cabida en el asunto debatido, pues no se encuentra “ procesalmente acreditada la unión de hecho entre la hoy accionante y el fallecido ”.
LA IMPUGNACIÓN La actora apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrariamente a lo que sostiene, el tribunal la unión marital de hecho no está en discusión dentro del referido proceso, habida cuenta que la madre de su compañero aceptó los hechos de su demanda en los que afirmó que convivió por más de seis años con éste y que de esa unión nació la menor, luego si es aplicable la presunción consagrada en el artículo 213 del Código Civil.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el referido proceso aún está en curso; por supuesto que además de ser ese el escenario adecuado para discutir los tópicos que aquí se traen, es claro que no le es viable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Por lo demás, según lo informó el juzgado a esta instancia, actualmente se está surtiendo el emplazamiento a los herederos indeterminados del mencionado causante, pues el edicto se publicó el 16 de septiembre del año en curso, y que una vez trabada la litis, procederá a fijar fecha para la práctica de la prueba de ADN con la respectiva toma de muestras y la exhumación del cadáver de José Yesid Cano, momento que se ofrece oportuno para que se discutan los planteamientos que ofrece el impugnante.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2007 00166 -01