CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 41001-22-14-000-2007-00164-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Roque Alfonso Medina contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, toda vez que rechazó la demanda en el trámite del proceso ejecutivo singular que adelantó Diego Libardo Murcia y María Viainney Murcia, en contra de Jamer Martínez Gutiérrez y Lucélida Martínez Gutiérrez.
Los supuestos fácticos se resumen así: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el accionante en representación de Diego Libardo Murcia y María Viainney Murcia, formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Jamer Martínez Gutiérrez y Lucélida Martínez Gutiérrez, para obtener el pago de los perjuicios morales reconocidos en sentencia de 26 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual adelantado en contra de los demandados.
El juzgado accionado inadmitió la demanda ejecutiva, y posteriormente, la rechazó por carecer del documento que presta mérito ejecutivo y, además, por falta de “poder para proponer una ejecución singular en causa ajena”; el petente interpuso recurso de apelación en contra de la mentada decisión pero fue denegado por extemporáneo y por “carecer del derecho de postulación”.
El actor pretende que mediante éste amparo constitucional le sean reconocidos a él y a sus representados, perjuicios morales como consecuencia de la decisión tomada por el juez accionado, al haber rechazado la demanda ejecutiva. 2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva allegó las copias de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo antes aludido. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado pues consideró que el gestor del amparo no estaba “legitimado en la causa para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso”, ya que carecía de poder para actuar en nombre de sus representados. En cuanto a la petición de reconocimiento de perjuicios, el juez de tutela de primera instancia acotó que “no está facultado el juez de tutela para emitir pronunciamiento al respecto, pues desbordaría de manera desquiciada el límite de sus competencias, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por que la naturaleza residual, y excepcional de la acción de tutela impide que sea utilizado el mecanismo judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, sustituir la justicia ordinaria, rescatar pleitos perdidos, premiar la desidia o dejadez de quienes se hallan inmersos dentro una actuación judicial, o que se constituya en un mecanismo alternativo de justicia.” 4.
El promotor de la acción impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante expresa su desacuerdo con respecto a la decisión tomada por el juzgado accionado, pues rechazó la demanda ejecutiva de mayor cuantía que formuló en contra de los demandados. Además, también reclama a favor de sí y de sus representados, el reconocimiento de perjuicios morales como indemnización por dicha determinación judicial.
Advierte la Sala que este mecanismo por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para inmiscuirse en la órbita del juez natural; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, más aún cuando la incuria y el descuido del petente han sido las causas por las cuales se han agotado los medios de defensa y contradicción. (Sent.
Tut. de 25 de abril de 2007, expediente No. 11001-22-03-000-2007-00317-01). En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante para alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues contó con las oportunidades legales para atacar la decisión del juez accionado, sin embargo, su desidia fue la causa fundamental en la preclusión de los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos que procedían contra dicha determinación. Ahora bien, el gestor del amparo pretende que se declare que el juez accionado incurrió en una vía de hecho, lo cual dista de ser cierto, pues tal y como se aprecia en las copias del expediente, el a quo argumentó los motivos por los cuales rechazaba la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta criterios legales que valoró en su conjunto para tomar la decisión objeto del reclamo constitucional.
Obsérvese que los fundamentos argüidos por el funcionario judicial accionado atacaron directamente la esencia de la demanda ejecutiva, en primer lugar, porque no se allegó la primera copia de la sentencia que se pretendía hacer valer como título ejecutivo (regla 2ª del artículo 115 del C.P.C) y, en segundo término, el aquí accionante carecía de poder para representar a los demandantes en el trámite del proceso referido (artículo 63 del C.P.C).
En consonancia con lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 41001-22-14-000-2007-00164-01