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T 4100122140002007-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 41001-22-14-000-2007-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Vicente Ruiz Medina y el Representante legal de la Sociedad Inversiones Okala Ltda frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito igualmente de esa ciudad, La Sociedad Briñez y Cía. Limitada y el abogado Pedro Gil Bonilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes demandan la protección del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido piden que se levante la medida cautelar decretada. Aducen a folios 1° a 11, en síntesis, que la Sociedad accionada promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva ordinario de responsabilidad contractual en su contra en el que en la sentencia se acogieron las pretensiones y ordenó el pago de $126.667.450 en decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 28 de septiembre de 2006; que además la Sociedad Briñez y Cía Ltda., les formuló ante el Juzgado accionado demanda ordinaria de acción pauliana y simulación de contrato en la que con “medios fraudulentos”, folio 1°, logró que se inscribiera la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien propiedad de Ruiz Medina, medida que les ha causado perjuicios irremediables tales como tener un obstáculo para poder comercializar el bien; agregan que si bien cuentan con otros medios de defensa judicial porque la demanda ya se contestó, presentan la tutela como mecanismo transitorio la que hacen extensiva a los demás accionados porque no “actuaron con lealtad y buena fe”.

(Folio 2). 2. El Juzgado demandado certificó que “a la fecha se encuentra pendiente por resolver, por no estar integrado el contradictorio, la petición de ilegalidad que afecta el auto admisorio y solicitud de levantamiento de la medida cautelar o sustitución de la medida ofreciendo en garantía otros bienes”, folio 284; por su parte el abogado demandado Pedro Gil Bonilla dijo que como la sociedad deudora transfirió los bienes en forma fraudulenta a partir de la sentencia que obtuvieron a favor en el ordinario adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, iniciaron la acción pauliana ya que no existen bienes que garanticen el pago de la obligación; que se presenta mala fe del abogado de Inversiones Okala Ltda., al pretender engañar al juez con una relación de matrículas inmobiliarias que no están a su nombre y que la acción que presentaron es legítima y es con la que cuentan para efectivizar su acreencia. (Folios 281 y 282). 3.

El Tribunal para negar el amparo deprecado declaró que como lo pretendido por los accionantes se encamina al levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado, dicha pretensión se torna improcedente en la medida que se encuentra pendiente de resolver igual solicitud respecto de la cual advienen los recursos establecidos en la ley procesal, una vez se constituya el contradictorio. 4.

El apoderado accionante impugnó, manifestando que la acción de tutela fue propuesta como mecanismo transitorio, “pues está claro que existen otros medios de defensa judicial”. (Folio 303). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, ni aún como mecanismo transitorio, puesto que el asunto propuesto está pendiente de decisión ante el Juzgado accionado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.

Es claro, entonces, que los promotores de esta acción pretenden utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal pueden pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que les asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2007-00160-01