CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 41001-22-14-000-2007-00153-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Juan Carlos Osorio Manrique frente a las Procuradurías Regionales del Huila y Tolima y la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien interpone la acción constitucional como mecanismo transitorio con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, y a la vida digna, solicita que “se inapliquen, suspendan los efectos jurídicos y/o revoquen los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia”, folio 18, y que como medida previa se ordene a la Procuraduría General de la Nación, “suspender los efectos de los actos administrativos sancionatorios y/o no hacer efectiva la sanción impuesta”.
(Folios 17 y 18). El abogado del accionante adujo a folios 1° a 18, en síntesis, que en octubre de 2006 la Procuraduría Regional del Huila, decidió iniciar indagación preliminar en contra de su representado por presuntas irregularidades que lo comprometían en su condición de concejal de la ciudad de Neiva, “por haber incurrido presuntamente en la incompatibilidad señalada en el numeral 1° del artículo 39 de la ley 734 de 2002, toda vez que actuó como apoderado de los señores (…) vinculados en sus condiciones de Alcalde y Tesorero del Municipio del Agrado (Huila), en el proceso disciplinario (…)”, folio 1°; que adelantado el procedimiento especial se le profirió auto de cargos calificando la falta como gravísima; que por impedimento del investigador asumió el conocimiento la Procuraduría Regional del Tolima la que finalmente pronunció la decisión de primera instancia el 20 de marzo de 2007 en la que lo declara disciplinariamente responsable de la falta investigada imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años, la que en apelación confirmó la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 13 de junio anterior.
Alega que los accionados vulneraron los derechos de su representado por “la variación del título de imputación de dolo a culpa gravísima”, folio 6; por concluir “que el disciplinado incurre en un error de derecho vencible, que por lo tanto no excluye su responsabilidad”, folio 8; por “inexistencia de culpabilidad y de conciencia de ilicitud”, folio 10; y, por “inobservancia del principio de la proporcionabilidad, entre la gravedad de la falta imputada y la sanción impuesta al actor”.
(Folio 11). Manifiesta que si bien contra las providencias censuradas es viable ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la protección constitucional como mecanismo transitorio, porque “es de amplio conocimiento en el mundo de lo jurídico, cuan demorado puede ser el ejercicio de la acción contenciosa”. (Folio 14). 2.
La Procuradora Regional de Tolima pidió denegar por improcedente la petición de amparo ante la existencia de otros medios judiciales para solicitar la nulidad de los actos denunciados, y por no presentarse elementos que acrediten el perjuicio irremediable con ocasión de la ejecución de las decisiones disciplinarias. Manifestó además, que es el juez competente para adelantar la investigación en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atañe a ese órgano de control, la que se desplegó con el respeto de las garantías y derechos fundamentales, procediéndose previo análisis probatorio obrante en el plenario a proferirse las respectivas providencias sancionatorias.
(Folios 102 a 122). 3. El Tribunal negó el amparo deprecado, luego de referir que además de que las entidades disciplinarias no incurrieron en una análisis caprichoso de las pruebas aportadas al proceso, de las normas que lo rigen, de la jurisprudencia y la doctrina propias del tema; tampoco se presenta perjuicio irremediable según lo tiene resuelto la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente en la sentencia T-954 de 2005 que acoge; y, porque igualmente frente a las resoluciones denunciadas cuya revocatoria o anulación pretende el actor en sede de tutela, el legislador estableció las acciones tendientes a la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en ese escenario puede invocar las razones que aquí plantea. 4.
El apoderado del solicitante impugna reiterando en esencia su alegación inicial. (Folios 159 a 170). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que la determinación criticada escapa al escrutinio constitucional, en cuanto que la sanción de marras se adoptó con apoyo en las consideraciones materializadas en la pertinente decisión, por lo que, como lo sostuvo el Tribunal, se descarta la presencia de un proceder subjetivo o arbitrario, tanto más cuanto que las acusaciones presentadas desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Lo anterior, por cuanto es incuestionable que si la demanda constitucional presentada por el actor refiere a las determinaciones disciplinarias adoptadas por la autoridad pública demandada, colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las decisiones con las cuales se obtenga la nulidad y el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, evento que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial”.
(Sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921). 3. Tampoco puede dispensarse la protección transitoria, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que le abrirían paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que el quejoso pudo acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación de las decisiones mediante las cuales presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales, dentro de la cual tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del aludido acto, lo que permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio. 4.
Además, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que la protección constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “(…) Eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.
Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 5.
Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria, el fallo impugnado denegatorio del amparo deberá confirmarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2007-00153-01