Micelio
T 4100122140002007-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-09-07 Ref: Exp. No. T. 41001-22-14-000-2007-00142-01 Decide la Corte la impugnación formulada por HERNANDO MEDINA MESA y otros contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2007 por LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE.

ANTECEDENTES Solicitó la parte accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a acceder a una pronta y oportuna administración de justicia, para lo cual reclama que se le ordene a los accionados que dejen sin efecto las “ sentencias ” proferidas dentro del proceso se regulación de perjuicios por ellos adelantado contra Hocol S.A. y, en su lugar, se tramite la nueva demanda presentada en ese sentido o, de no ser posible lo anterior, se le dé curso al recurso de apelación declarado desierto de manera equivocada.

Para fundamentar su reclamo relatan que demandaron ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe a Hocol S.A., para que se establecieran los perjuicios ocasionados a causa de una servidumbre petrolera que debía soportar un predio de su propiedad. Mediante proveído del 17 de mayo de 2006 el despacho ordenó la realización de un avalúo en aras de determinar lo solicitado y designó para tal fin a dos peritos nombrados por las partes concediéndoles un término de cinco días para que cumplieran con el encargo, sin embargo, ninguno lo hizo, pues aunque el auxiliar nombrado por la parte demandada presentó el informe lo hizo extemporáneamente.

En decisión proferida el 24 de agosto del mismo año, el juzgado se abstuvo de continuar con el trámite teniendo en cuenta para ello el dictamen aludido y donde se había dejado establecido que los perjuicios reclamados ya habían sido pagados. Por considerar que en el caso concreto no se estaba frente a ninguna cosa juzgada, presentaron una nueva demanda con igual pretensión que fue rechazada por el Juez Promiscuo Municipal bajo el argumento de que ya se había adelantado un proceso por los mismo hechos que había concluido con una decisión que había hecho “ tránsito a cosa juzgada”, inconformes con la providencia interpusieron y sustentaron los recursos reposición y apelación contra esa providencia no prosperando el primero y concediéndose la alzada en el efecto suspensivo.

El día 31de enero de 2007 el superior declaró desierta la apelación, contra ese auto impetraron reposición que les fue resuelto de manera adversa por cuanto, según el Juez, se omitió sustentar la apelación tanto en primera como en segunda instancia. Según los demandantes en tutela con los anteriores proveídos se les vulneraron los derechos fundamentales invocados, primero, por haber decidido con base en un dictamen presentado fuera de término contrariando con ello el contenido del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad para aportar pruebas, segundo, por negarse a dar curso a la nueva demanda pretextando estar frente a una cosa juzgada, cuando lo cierto es que el primer asunto terminó con auto inhibitorio y, tercero, por declarar desierta la impugnación por cuanto según el superior “ debió sustentarse obligatoriamente ante el juez de segunda instancia ”, pues el funcionario partió del supuesto de que sólo se había sustentado la reposición cuando lo cierto es que cuando se “ recurre en REPOSICIÓN de manera principal y en APELACIÓN en forma subsidiaria, los argumentos para uno y otro recurso son los mismos pues no hay norma que exija lo contrario ”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado por improcedente por cuanto los actores desaprovecharon “ oportunidades procesales otorgadas dentro de las vías ordinarias ”. Agregó la Corporación, que era claro que el Juez Promiscuo Municipal de Aipe no había incurrido en ninguna vía de hecho al negarse a dar trámite al avalúo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el a quo, los accionantes impugnaron dicho pronunciamiento, reiterando su inicial pedimento y las razones que lo justifican, haciendo hincapié en que la facultad que existe de interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, genera la posibilidad de sustentar ambos recursos “ en el mismo acto de interposición ”, como ocurrió en el caso concreto.

CONSIDERACIONES 1.- Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Sin dificultad advierte la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito sí incurrió en la irregularidad que se le endilga, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la providencia que denegó el nuevo trámite del avalúo de perjuicios aludido, bajo el argumento que ni en primera, ni en segunda instancia, se había sustentado la alzada.

Obra a folio 19 del cuaderno del Tribunal copia del escrito mediante el cual los peticionarios interpusieron el “ recurso de reposición y en subsidio apelación ” cuyos “ fundamentos ” se concretaron en que “ las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada ” esto por cuanto, el proveído proferido “ no decidió de fondo el asunto ”.

Para la Corte es claro, contrario a lo manifestado por el accionado, que ambos recursos se sustentaron desde el mismo momento en que se impetraron, pues de la lectura del memorial surge evidente el ataque contra el origen mismo de la decisión aludida, es decir, los impugnantes expresaron “ en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ” –parágrafo 1º artículo 352 del C.P.C.-. 3.- Sin más estudios, toda vez que surge evidente la vulneración de derechos fundamentales y no existiendo otro mecanismo para procurar su protección, se concederá el amparo deprecado y para ello se ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva que, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, previo a dejar sin efecto la providencia mediante la cual declaró desierta la apelación referida, a admitir y tramitar la alzada propuesta. 4.- En cuanto a la decisión tomada dentro de la primera solicitud de avalúo cuyo fundamento, según la actora, fue un dictamen rendido extemporáneamente se tiene que decir que, sin duda, ese asunto debió debatirse al interior de ese proceso mediante los mecanismos ordinarios de defensa establecidos para el efecto, sin embargo, los demandantes nada dijeron al respecto dejando con su silencio vencer la oportunidad de que fuera el Juez competente quien corrigiera el yerro si a ello hubiere lugar; esa circunstancia torna improcedente la presente solicitud dado su carácter eminentemente residual y subsidiario y en ese sentido se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por HERNANDO MEDINA MESA y otros contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en consecuencia se ordenará al funcionario judicial que, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, previo a dejar sin efecto la providencia mediante la cual declaró desierta la apelación referida en la parte considerativa, a admitir y tramitar la alzada propuesta, origen del presente estudio.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia respecto de la actuación del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, conforme se dejó dicho.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2007-00142-01