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T 4100122140002007-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T. 41001-22-14-000-2007-00126-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NELLY PATRICIA OSORIO CORREA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la gestora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Fundamenta su petición en que en el trámite referido el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo en su contra el día 3 de agosto de 2001, sin advertir que la liquidación presentada por el banco no era correcta dado que en ella no se realizaron “ amortizaciones constantes a capita l”, lo cual, además, de contradecir las sentencias proferidas en ese sentido por la Corte Constitucional, generó un incremento desmedido de la obligación; otras irregularidades tuvieron que ver con los intereses cobrados, pues ellos superaron la tasa máxima impuesta y con el desconocimiento de los abonos realizados al crédito, sin embargo, así se adelantó toda la actuación. Por lo referido es que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio y en procura de evitar un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble objeto de cautela y la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio mencionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud, porque la accionante contó dentro del proceso con los mecanismos de defensa establecidos en su favor por el legislador, toda vez que fue vinculada directamente al trámite pero guardó total silencio frente al mismo, al punto que, nada dijo respecto de la liquidación del crédito y, mucho menos, frente a la negativa del incidente de nulidad impetrado.

Añadió que fácil se advierte, que no se dan los presupuestos del perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la gestora recurrió la decisión, exponiendo para el efecto argumentos similares a lo manifestados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la actora al interior del proceso no ventiló, a través de los medios idóneos, las circunstancias de las que ahora se queja pues aunque fue notificada personalmente del mandamiento ejecutivo librado en su contra nada dijo frente al mismo, silencio que dio lugar a que se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución, esa actitud la repitió no sólo cuando se le puso en conocimiento la liquidación del crédito sino también cuando se le rechazó el incidente de nulidad que impetró, con argumentos similares a los que ahora expone.

Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, como en el escrito de tutela se manifestó que la protección se invocaba como mecanismo transitorio, es importante advertir que no se demostraron, las circunstancias graves e inminentes necesarias para conceder el amparo en esos términos. 4. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, la decisión de la que se duele la petente -mandamiento de pago- se tomó hace más de 6 años -03-08-01- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2007-00126-01