CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 41001 22 14 000 2007 000125 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil – Familia - Laboral, negó el amparo al debido proceso solicitado por Rubén Laguna Vargas contra el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante narra que ante el juzgado accionado cursó proceso de alimentos, entablado en su contra por sus menores hijas Sindy Carolina y Yisenia Laguna Chaca, de 11 y 9 años respectivamente. 2. Agrega que en los presentes días se le comunicó que fue sentenciado a prestar cuota alimentaria a favor de las citadas, por valor de $180.000 mensuales, la cual le es difícil de cumplir debido a que sufre de enfermedad que le produce caídas cuando sale a la calle y le dificulta trabajar.
Que, igualmente, se desempeña como Concejal del municipio de Teruel pero, afirma, que los honorarios por tal concepto son escasos y debe utilizarlos para comprar los medicamentos que controlan su enfermedad. 3. Aduce que tal situación le fue expuesta a la Juez, pero que en el fallo no se hizo alusión a ello, por lo que considera que se incurrió en un vicio procedimental y fáctico ya que se le ha debido exonerar de la cuota alimentaria por su enfermedad y avanzada edad, 53 años.
Precisa, además, que por tratarse de un proceso de mínima cuantía no pudo formular recursos contra la sentencia en mención. 4. Con fundamento en lo anterior, solicita se invalide dicho fallo y se ordene al accionado que nuevamente se pronuncie con observancia de todas las pruebas que existen y le brinde las garantías con relación a su situación de debilidad física y económica.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Señala que en el proceso de alimentos se respetaron los derechos fundamentales del accionante; que se decretaron y practicaron las pruebas testimoniales y documentales por él solicitadas y de ellas se concluyó que el demandado se dedicaba a labores agrícolas en predio rural de su propiedad y recibía algunos ingresos como Concejal.
Precisa que es cierto que se evidenció que el demandado tiene dolencias relacionadas con zumbido y sensación de taponamiento en el oído derecho, malestares originados en práctica de polígono; pero que la cuota alimentaria se fijó conforme a la presunción legal “esto es de un salario mínimo legal mensual vigente, sin rebasar el 50% de ese, es una tasación justa y equitativa en pro de los menores de edad.” (fol. 14 cuaderno 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Niega el amparo por considerar que al accionante le asiste la acción de modificación de cuota alimentaria, lo que torna improcedente la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2007, el accionante impugnó el fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, estima la Sala, que existen dos razones para mantener la decisión impugnada. La primera tiene que ver con la improcedencia de la tutela para atacar fallos judiciales que no ostenten notas de arbitrariedad, como sucede en este caso; pues, la sentencia que impuso cuota alimentaria se fundó en consideraciones razonables que no están llamadas a ser calificadas como vías de hecho, así sea que, por obvias circunstancias, generen la inconformidad de la accionante.
Por otra parte, la posibilidad de acudir a otra acción jurisdiccional constituye una segunda razón para afirmar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, es claro que, dadas las circunstancias que expone el accionante, puede intentar la acción de disminución de cuota alimentaria como bien lo entiende, según se desprende de su solicitud de expedición de copias, visible a folio 84 del expediente, en que indica que “ las cuales requiero para elevar ante su Despacho reclamación sobre rebaja alimentaria.” 2.
Desde luego que ante las anteriores circunstancias y en vista de que en la sentencia se señalaron fundamentos razonables para imponer la cuota alimentaría a cargo del demandado, no hay motivos para considerar vulnerado el derecho al debido proceso; lo que, unido a la existencia de otra acción judicial, torna improcedente el amparo demandado como ya se anunció. Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones precedentes se confirmara la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 31 de agosto/07 2007-0125 JAVIER Derecho invocado: Debido proceso por vía de hecho Hechos: 1.
El juzgado accionado dictó sentencia en junio de 2007 que le impone cuota alimentaria al accionante por $180.000 a favor de dos hijas menores. 2. El accionante afirma que alegó ante el juez que padecía de enfermedad que le genera desmayos y que sus ingresos como concejal de un municipio son escasos, pero que nos e tuvo en cuenta dentro del fallo.
Que no lo pudo apelar por ser de mínima cuantía. 3. El Juzgado alega que si es cierto que se demostró que el demandado tiene problemas de zumbido en los oídos pero que también se probó que es propietario de un predio rural donde cultiva y que recibe ingresos como Concejal, pero, que en todo caso aplicó la presunción legal de que devenga un salario mínimo y por ello impuso el 50% del mismo como cuota alimentaria a favor de las menores.
Tribunal: Negó por existir otra acción. Decisión proyectada: Confirma por no existir vía de hecho y por existir otra acción. PAGE 5 POMC Exp. No. 2007 00125 01