CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 41001 22 14 000 2007 0121 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil - Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por Jorge Tovar Beltrán frente a la Defensoría del Pueblo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El petente narra que, junto con otras personas, adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila una acción de grupo contra la Nación- Ministerio de Defensa – y la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del ataque que el 26 de junio de 2000 hiciera una columna de la guerrilla de las FARC, al Cuartel de Policía del municipio de Algeciras, destruyendo y averiando las viviendas ubicadas a su alrededor. 2.
Que dicho proceso culminó con sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, favorable al accionante, en la cual se le reconoció una indemnización de $44.332.783,oo, por la destrucción de su casa de habitación ubicada en la calle 4 No. 3-38 del municipio mencionado. 3. Que la sentencia en comento fue apelada ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 6 de octubre de 2005 la confirmó con algunas modificaciones, entre ellas, la revocatoria de su indemnización por que no había demostrado título de dominio sobre la vivienda.
Agrega, que la sentencia de segunda instancia condenó al pago de perjuicios “ por la suma de $45.960.249,oo, para quien demostrara ser el propietario del inmueble ubicado en la calle 4 No. 3-38 de Algeciras.” 4. Afirma, que dentro del término legal, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, la cual se efectúo el 15 de marzo de 2006, demostró ser el propietario del mencionado inmueble mediante memorial y anexos respectivos dirigido a la Defensoría del Pueblo, que fue recibido el 20 de abril de 2006. 5.
Que, mediante resolución No. 408 del 19 de septiembre de 2006, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, dio cumplimiento a la citada sentencia, y dispuso el pago de la suma de $891.237.843,50 que consignó en la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; suma aquella en la que se incluía el valor de la indemnización reconocida por la destrucción de su vivienda. 6.
Finalmente, señala que el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo ordenó el pago a favor de los beneficiarios de la Acción de grupo, sin incluir su nombre dentro de estos a pesar de haber allegado los documentos que demostraban su propiedad sobre el inmueble aludido. 7. Con fundamento en lo anterior, afirma que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vivienda digna y a la propiedad privada;
Con base en ello, solicita se revoque, u ordene revocar, la resolución No. 1104 de 2006 proferida por la Defensoría del Pueblo para que, en su lugar, se le liquide y pague la indemnización. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Afirma que no vulneró derecho alguno del petente y que la resolución objeto de queja se encuentra ajustada a lo ordenado en las sentencia del Consejo de Estado.
Precisa, igualmente, que es cierto que el accionante presentó ante dicha entidad documentos relacionados con una sucesión donde le fue adjudicado el bien mencionado, pero que en ellos “ aparece el peticionario como titular del derecho real de dominio, a partir del 6 de marzo de 2001 y no del 26 de junio de 2000”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal señala que “ la eventual lesión a los derechos fundamentales del reclamante, estriba en un acto de la administración, cuyo control está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ello enmarca la existencia de un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que apareja la improcedencia de la acción de amparo.
“ (fol. 160) Bajo tal consideración, y por no observar la presencia de un perjuicio irremediable, desatendió el amparo pretendido. LA IMPUGNACIÓN Asegura el petente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí ha sufrido perjuicios por que, además de los ocasionados con el ataque de la guerrilla debió esperar cinco años a que se decidiera sobre la acción de grupo y, ahora, exigir el pago de la indemnización que le fue reconocida.
Por ende, considera que debe concedérsele el amparo y ordenar el pago de la indemnización en comento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.- El artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Descendiendo al caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que, en primer lugar, el derecho que se reclama tiene una acción propia para su conocimiento y decisión ante la justicia de lo Contencioso Administrativo; y, en segundo, por que no se demostró la existencia de circunstancia actual que signifique perjuicio irremediable para el quejoso. 4.
Es de resaltar que lo anterior no es desconocido por el accionante, pues, conforme con los documentos allegados a esta actuación por la Defensoría del Pueblo, se tiene que el petente ya ejerció la acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución proferida por el ente aquí accionado y que sirve de base a la tutela, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto del 28 de mayo de 2007.
Por ende, ante la existencia de otro medio judicial, que ya ha sido utilizado por el accionante ante la jurisdicción respectiva, y la ausencia de fundamento para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se torna imperativo confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 29 de agosto/07 RAD. 2007-00121 JAVIER Derecho invocado: Debido proceso, a la vivienda Hechos: 1.
Por ataque guerrillero, en el año 2000, resultó destruida la casa del accionante quien, junto con los demás vecinos, promovió acción de grupo que culminó con sentencia que le reconoció indemnización. En segunda instancia se modificó en el sentido de reconocer la indemnización a “quien demostrara ser el propietario del inmueble para la época del ataque” 2.
El accionante allegó los documentos dentro del término legal ante la Defensoría del Pueblo, quien ordenó el pago a los demás demandantes pero lo excluyó a él porque en el certificado de tradición del inmueble aparece como propietario, por sucesión, desde el año 2001. 3. El actor alega que la resolución le vulnera los derechos alegados. Tribunal: Negó por existir otra acción jurisdiccional.
Decisión proyectada: Se confirma por subsidiariedad. (La accionada allegó copias de auto admisorio de mayo de 2007 de acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución que motivó la tutela (No. 1104 de la Defensoría del Pueblo por la cual se ordenó el pago de la indemnización sin incluir al accionante.)) PAGE 2 POMC Exp. No. 2007 00121 01