En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil siete Ref: Exp. 41001 22 14 000 2007 00119 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Julio Vicente Gómez Gómez frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado, por cuanto no le ha reconocido legitimación dentro del proceso en el que nombró como guardadora de los sobrinos menores a quien ostenta la calidad de tía materna, situación que no le ha permitido prevenir la disminución patrimonial de los bienes del niño Sebastián Felipe Gómez, mediante el uso de los recursos de ley.
Como petición subsidiaria solicita se le haga saber otros medios de defensa judicial, si los hay, para evitar el riesgo del “capital productivo” de su sobrino. 2. La guardadora de los menores solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela argumentando que el accionante es el responsable de los gastos adicionales por asesoría jurídica y contable, registrados en la rendición de cuentas aprobada por el juzgador accionado, ante las múltiples acciones y civiles que ha formulado en su contra, rechazadas en su totalidad por las autoridades judiciales competentes. 3.
El Juzgado accionado envió copia del proceso de guarda, sin hacer pronunciamiento expreso de la acción constitucional. 4. El Tribunal negó el amparo por considerar que el juez accionado no vulneró el derecho al debido proceso al adelantar el trámite de designación de guardador, por cuanto se ajustó a las exigencias que para ese tipo de asuntos señala el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo contó con todos los mecanismos de defensa que le otorga la ley, al promover la demanda de rendición provocada de cuentas, de reclamación de custodia y de remoción de guardador. Advierte que la tutela no puede servir como medio para sustituir mecanismos ordinarios de defensa, los cuales por negligencia o descuido de las partes no se agotaron dentro del término procesal establecido para ello. 5.
En la impugnación el solicitante presenta su inconformidad insistiendo en que el juzgado accionado se ha negado injustificadamente a aceptar las actuaciones que ha interpuesto en interés de su sobrino Sebastián Felipe, por carecer de legitimación para demandar y objetar la administración de la guardadora. Manifiesta que puede existir impedimento de una de las Magistradas que integra la Sala de Decisión que falló la tutela en primera instancia por ser la esposa legítima del abogado que representa a la curadora de bienes.
CONSIDERACIONES El 20 de junio de 2003 el Juzgado accionado nombró a la tía materna como guardadora de los menores sobrinos del accionante; por tanto han transcurrido más de cuatro años desde cuando se produjo el proveído censurado, lapso apreciable que excede los presupuestos de prontitud e inmediatez exigidos en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales.
Se advierte así mismo que, la sentencia que se profirió en el proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador, no se constituyó en impedimento para que el tutelante ventilara nuevamente el punto cuando acudió al litigio de rendición de cuentas (folios 79 a 81 cuaderno del proceso de guarda) y de remoción del cargo, espacio procesal éste en el fueron negadas sus peticiones en primera y segunda instancia el 8 de septiembre de 2005 y el 17 de enero de 2006, respectivamente (folios 19 a 42 cuaderno de tutela).
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo de tutela brinda a los derechos de los ciudadanos. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, transcurrido más de seis meses, desde cuando se dictó la última providencia, es una omisión que se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez de tutela.
En sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 2007 01316 00, expuso que “Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.” Y seguidamente explicó que “ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.”.
En consonancia con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. T- 41001 22 14 000 2007 00119 02