Micelio
T 4100122140002007-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp.N° 41001-22-14-000-2007-00117-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela instaurada por Duber Orlando Vargas García contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata Huila, trámite al cual fueron vinculados Margot Nasayo Cruz, Rodolfo Cruz y la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en su momento actuó en defensa de los intereses de la menor Audry Soraya Cruz Nasayo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el demandante la protección del derecho fundamental al debido proceso, para con base en ello se proceda a la revocatoria íntegra de la determinación adoptada por el juzgado accionado, en la cual se lo declaró padre de la niña a la que se ha hecho alusión líneas atrás, disponiéndose de contera la corrección del registro civil de nacimiento de ésta última, para dejarlo en la forma como inicialmente estaba.

Manifestó, como soporte de sus pretensiones, que en su contra se inició proceso de filiación natural, donde se lo mencionó como presunto padre de Audry Soraya Cruz Nasayo, en cuyo desarrollo, luego de notificado el auto admisorio, se le practicó la prueba de ADN, finalizando el trámite con sentencia de 25 de abril de 2007, en la que se dispuso declararlo progenitor, fijarle cuota de alimentos y ordenar la corrección del registro civil de nacimiento.

Expuso, igualmente, que el funcionario accionado admitió una demanda de filiación natural, sin reparar que la menor ya tenía reconocido legalmente un padre, desconociendo con esto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 75 de 1968, y de paso los derechos de Rodolfo Cruz y de aquélla. 2.1 El secretario del juzgado remitió informe, en el que efectivamente asintió sobre la existencia del proceso de filiación natural, el que fue notificado personalmente al demandado, sin que hubiera efectuado pronunciamiento al respecto, por lo que luego se lo citó para la práctica de la prueba de ADN, de lo que concluyó el grupo de genética del instituto nacional de medicina legal que el sujeto sometido a prueba “no se excluye como el padre biológico de la menor Audry Soraya”, existiendo una “probabilidad” de paternidad de 99.99999%”, esto es, que “7634042.63 veces” resulta “más probable” que ostente la condición anotada, a que no la tenga.

Explicitó que el término de traslado del experticio y para formular alegaciones, transcurrió en silencio, por lo que el 25 de abril de 2007 se profirió fallo, cuyos términos ya se relataron, la que alcanzó ejecutoria por no haberse interpuesto recurso alguno. 2.2 El registrador del estado civil con sede en la municipalidad del aquí accionado informó, en relación con la orden de corrección de que da cuenta la sentencia, que no se podía realizar la orden, puesto que en el registro civil de nacimiento ya aparecía un reconocimiento paterno. 3.

El Tribunal denegó el pedimento constitucional, al considerar que el aquí demandante actuó con “incuria y descuido” en el enjuiciamiento, por lo que las decisiones que no se controvirtieron en su momento “no es posible ahora atacarlas mediante tutela”. 4. Inconforme con la determinación del tribunal, procedió el peticionario a su impugnación, para lo cual argumentó que si bien guardó silencio en el trámite de filiación, el debido proceso es un derecho fundamental que, en cualquier tiempo, le debe ser protegido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La cuestión que ha sido descrita, ha sido ya abordada por la Corte en diferentes providencias, en las que se ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la oportunidad de atacar los actos procesales y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural. 2.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de esta Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que el accionante, no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del discurrir procesal, ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, omitió formularlo contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2007, de tal forma que al haberse incurrido en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la decisión impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2007-00117-01