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T 4100122140002007-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 41001-22-14-000-2007-00111-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Héctor Sánchez Cuellar, en calidad de representante legal de la sociedad Sánchez de Larrauri Constructores Ltda., contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Sánchez de Larrauri Constructores Ltda., instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Neiva, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación, debido a que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Ximena Castro Sandino y Héctor Sánchez Cuellar –su representante legal-, le fueron adjudicados a aquella los derechos de cuota de capital que éste poseía en la señalada sociedad, sin precaver que la finalidad de la entidad implica que todos los socios deben tener la calidad de ingenieros civiles, atributo que no posee la adjudicataria.

Adujo, además, que se ignoró el derecho de preferencia previsto en el contrato social y en la normatividad comercial respecto de la cesión de las cuotas y de la admisión de nuevos socios. Señaló que la sociedad no recibió ninguna notificación de la inclusión de las cuotas de Héctor Sánchez en el trabajo de partición, ni mucho menos fue enterada de que estas cuotas hacían parte del pago de la hijuela a nombre de Ximena Castro Sandino, por lo que indicó que como no fue vinculada al proceso, no es parte y no le pueden repercutir los efectos de la sentencia. Afirma, finalmente, “ que si bien es cierto el suscrito representante legal de la sociedad comercial, fue parte en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, nunca fui enterado del manejo irregular que se dio a las acciones de la sociedad” (fl. 23 cdno. Tribunal).

Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, o en su defecto la del auto que aprueba el trabajo de partición, y se tomen las medidas para salvaguardar el derecho de preferencia. 2. El Juzgado Primero de Familia de Neiva contestó la solicitud de amparo; puntualizó que las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, en la diligencia de inventarios y avalúos y en el trabajo de partición, dejaron vencer el término de traslado y guardaron silencio.

Añadió que el 11 de julio de 2006 aprobó el trabajo de partición y adjudicación. 3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela deprecada. Argumentó que la cláusula vigésimo octava de la escritura pública mediante la cual se constituyó la sociedad, determinó que “ las diferencias que ocurran entre sí o con la sociedad con motivo del contrato social, se someterán a decisiones arbitrales”, por lo que concluyó que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo en procura de la defensa de los derechos que considera le fueron vulnerados.

De otra parte, mencionó que “ en el caso que nos ocupa,, no se trata de la cesión voluntaria de cuotas sociales, ni de la venta forzosa de las mismas, lo que se trata es de una adjudicación judicial,, diligencia en la cual no resulta viable el ejercicio de derecho de preferencia a favor de los socios de la entidad actora” (fl. 80 cdno. Tribunal).

Por último, aseveró que el Juzgado accionado no incurrió en un análisis caprichoso o arbitrario de las normas que aplicó y tampoco frente a las pruebas aportadas al proceso. 4. El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo. Alegó que la sentencia de tutela fue incongruente ya que no abordó la acusación en relación con el derecho a la libertad de asociación en conexidad con la libertad de empresa por iniciativa privada; además, indicó que el argumento utilizado por el Tribunal acerca de otro mecanismo de defensa judicial, el tribunal de arbitramento, no es un medio adecuado de solución de conflictos debido a que éste se encuentra trabado entre la sociedad y el juez de la república, y versa sobre derechos no transigibles.

Finalmente, adujo que el derecho de preferencia debe operar a toda situación que implique enajenación, y reitero la vulneración al debido proceso por falta de vinculación a la sociedad accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte encuentra que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que el juez accionado obró de acuerdo con los lineamientos procesales que rigen los supuestos de hecho mencionados en la demanda de tutela.

En efecto, es de ver que el despacho judicial accionado se sujetó a las normas que rigen el proceso de liquidación de sociedades conyugales, las cuales no exigen en manera alguna la citación de las sociedades comerciales cuyas cuotas parte eventualmente pueden ser objeto de adjudicación. En el mismo sentido se ha de señalar, que el derecho de preferencia se encuentra previsto por la ley comercial para los casos de cesión voluntaria de cuotas o en el evento en que éstas se encuentren embargadas en virtud de un crédito, por lo que, al no configurar la presente situación ninguno de estos dos supuestos, no parece arbitrario que el juez natural se haya abstenido de aplicarlo.

Así, al no vislumbrarse violación alguna a los derechos fundamentales de la sociedad demandante, se confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P Exp.

T- No. 41001-22-14-000-2007-00111-01