CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 41001-22-14-000-2007-00108-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JULIO CÉSAR CASTRO, frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Castro, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libre asociación, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por la señora Ximena Castro Sandino contra el señor Héctor Sánchez Cuellar; o, en subsidio, se declare la nulidad de la providencia de 11 de julio de 2006, en la que se aprueba en todas sus partes el trabajo de partición dentro del proceso referido, y, consecuentemente se ordene, que en la partida nueve del acápite de activos, se aplique el procedimiento estatutario que contienen las cláusulas 16 y 17 de la escritura pública No. 6113 de 28 de diciembre de 1993, con el objeto de hacer uso del derecho de preferencia. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el 13 de julio de 2001 entró a hacer parte de la sociedad Sánchez de Larrauri Constructores Ltda., de la cual es socio el demandado mencionado, quien por orden del Juzgado accionado debió cederle a la señora Ximena Castro Sandino la propiedad de 15 derechos de cuota de capital, por valor nominal de un millón de pesos ($1´000.000) cada una.
Agrega, que como él ni los demás socios fueron convocados al proceso ni notificados de la cesión de cuotas “ del socio HÉCTOR SÁNCHEZ CUELLAR en el trabajo partitorio y mucho menos que éstas hacían parte del pago de la hijuela a nombre de la señora XIMENA CASTRO SANDINO”, se les conculcó el derecho de preferencia que se encuentra pactado al aprobar el trabajo de partición y, de contera, los derechos al debido proceso, libertad de asociación, la libertad de empresa y actividad económica por iniciativa privada, pues se les incluyó forzosamente una nueva socia, “ lo que deslegitima la figura de la sociedad comercial y los derechos y garantías de los socios y sobre todo de los ciudadanos” que han decidido hacer empresa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, de un lado, porque para dirimir los conflictos que pudieran surgir con la nueva socia, se tenía pactado el expediente del arbitramento, medio de defensa judicial que consideró idóneo; y, de otro, porque al proceso de liquidación en cuestión únicamente se deben citar como terceros a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que el fallo del Tribunal “ no se ajusta a las formas y contenidos legalmente establecidos para este tipo de decisiones”, ya que está viciado de incongruencia, en la medida que no “ abordó la acusación de vulneración al derecho a la libertad de asociación e conexidad con la libertad de empresa por iniciativa privada, cuestiones que resultan imprescindibles al momento de decidir el amparo, puesto que como consecuencia de la omisión del Juez en llamar en calidad de tercero a la sociedad y a sus socios para luego aprobar un trabajo de partición que de marras impone un nuevo socio, haciéndole extensivos los efectos de una decisión judicial proferida dentro de un actuación en la que no fue parte, constituye vulneración de estas garantías superiores, sobre las que el Tribunal no se pronunció”.
Para finalizar dice, que en el asunto en cuestión, “ se advierte una actuación por fuera del procedimiento establecido, por lo que la actuación está afectada por un defecto procedimental consistente en la no vinculación al proceso de terceros directamente interesados ” (destaca la Corte), condición que tiene él y los demás socios. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis, cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues si la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, dimana, a voces del actor, de su falta de vinculación al referido proceso de liquidación de sociedad conyugal; tal aspecto es susceptible de dilucidarse a través del recurso extraordinario de revisión. De modo que, si el señor Castro tiene a su disposición dicho medio de impugnación, para controvertir la legalidad de la actuación de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. num. 7º del art. 380 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2007-00108-02