CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.
No. T- 41001-22-14-000-2007-00100-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JULIO VICENTE GÓMEZ GÓMEZ contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al proferir sentencia dentro del juicio que por la custodia de su sobrino instauró contra Sandra Milena Celis, solicita que se invalide esa decisión. Añadió que acude a la presente acción como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 2.
Fundamentó su petición en que con el proceso referido solicitó la remoción de la custodia que sobre el menor Sebastián Felipe Gómez Celis ejerce la señora Sandra Milena Celis, aportando para ello las pruebas necesarias con las cuales demostraba que el cambio era favorable para el niño, dado que se halla bajo el cuidado de una persona que no le permite contacto con su familia, toda vez que la mencionada señora le ha infundido a su sobrino “ una especie de temor o enemistad para que se aparte de nuestra presencia y nos tenga como personas rechazadas ”.
Sin embargo el funcionario judicial accionado negó las pretensiones con lo cual, afirmo el petente, incurrió en vía de hecho pues no quiso aceptar que lo que realmente necesita su sobrino es el cariño de quienes integran su grupo familiar. Añadió que el Juez no constató que la demandada no cuenta con los recursos económicos suficientes para la manutención del menor, pues sus ingresos los obtiene de la renta que le produce un local de propiedad precisamente de Sebastián Felipe.
En cuanto a los testigos, adujo el actor, que unos testimonios fueron acomodados por Sandra Celis, en tanto que a otros, caso especifico de Patricia Salinas, la engañó para que no asistiera a declarar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que no encontró la irregularidad que se le endilga al fallo proferido, ni el perjuicio irremediable que con él se alega, dado que esa decisión “ está soportada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso ” entre las que se hallan testimonios, informe socio-familiar, valoración psicológica realizada entre otros, al menor y a la demandada y concepto de la Procuradora Judicial de Familia.
En cuanto al debido proceso del actor, dentro del trámite estuvo asistido por abogado quien defendió sus intereses, por lo que mal haría en predicar una vulneración de esa naturaleza. Manifestó el Tribunal finalmente, que si lo que se pretende es reglamentar las visitas o cuestionar el manejo de los bienes del niño, existen trámites especiales para ello a los que puede acudir el petente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por considerar el a quo incurrió en error al no vincular a dos personas que habían rendido declaración dentro del proceso aludido y por no decretar las pruebas por él solicitadas con las que pretendía demostrar que Sandra Celis no puede ostentar la guarda de su sobrino por ser “ capaz de realizar conductas fraudulentas ”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
En la sentencia proferida el 21 de octubre de 2005 y motivo de inconformidad, concluyó el Juez, luego de analizado el material probatorio aportado entre el que se cuenta una visita social al hogar del menor, valoración psicológica del demandante, de la demandada y del niño, que no existía mérito suficiente para separar al niño Sebastián Felipe de lado de su tía Sandra Milena Celis “ quien está cumpliendo con su responsabilidad de cuidar del niño en todos lo aspectos y velar por su integral formación ”.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, la decisión de que se duele el actor se tomó desde hace más de 1 año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-, situación que, de paso, descarta el perjuicio inminente alegado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2007-00100-01