CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 410012214000200700099-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por los menores Iván David y Laura Melissa Nieto Silva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales de los menores, a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social integral, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancafé en contra de sus progenitores, Sandra Milena Silva Cubillos e Iván Nieto, pues dispuso el remate y posterior entrega del bien perseguido, pese a que los demandados cumplieron la obligación mediante el pago de las cuotas adeudadas.
Además, el inmueble no fue avaluado por un auxiliar de la justicia. Los padres de los gestores adquirieron un crédito para la financiación de vivienda y para respaldar la deuda suscribieron un pagaré a favor de la entidad crediticia, la cual inició el proceso de ejecución por mora en el pago de la obligación, hecho que no es cierto, pues cancelaron las cuotas debidas, circunstancia inobservada por el Juzgado, que posteriormente ordenó el remate y la entrega al adjudicatario del inmueble objeto de la ejecución. Los petentes añadieron que sus padres no están en condiciones de adquirir otra vivienda ni de pagar un arriendo, motivo por el cual les sería causado un perjuicio irremediable si se realiza la diligencia de entrega del bien ejecutado, programada para el 14 de mayo de 2007. 2.
El Titular del Juzgado censurado remitió al Tribunal copia del proceso ejecutivo. Presentada la demanda junto con la reliquidación del crédito en virtud de la cual fue aplicado el alivio previsto en la ley, el 20 de mayo de 2002 fue librada orden de apremio; surtido la notificación y traslado a la parte ejecutada, esta guardó silencio; el 16 de septiembre de 2002 el Juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate del bien perseguido y requirió a la ejecutante para que presentara la liquidación del crédito.
El 22 de julio de 2005 Gran Banco S.A. fue reconocido como cesionario de la totalidad del crédito, cuya liquidación fue presentada el 25 de octubre de 2005, corrido el traslado a las partes, guardaron silencio; se efectuó una liquidación adicional que tampoco fue cuestionada, por lo que el juzgado impartió su aprobación. Efectuado el secuestro se fijó fecha y hora para el remate del inmueble en pública subasta.
El 30 de agosto de 2006 se llevó a cabo el remate y adjudicación del bien ejecutado, trámite aprobado mediante proveído de 12 de septiembre de 2006. La diligencia de entrega fue señalada para el 14 de mayo de 2007. El 15 de noviembre de 2006, la parte ejecutada promovió incidente de nulidad, el cual fue denegado por extemporáneo, al ser presentado después de proferida sentencia, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, resuelto de manera adversa a los intereses de los incidentantes. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues lo progenitores de los petentes tuvieron posibilidad de ejercer dentro del proceso de ejecución todos los mecanismos de defensa que la ley les otorga y no lo hicieron; se abstuvieron de impugnar las decisiones adoptadas dentro del trámite, razón por la que no pueden ahora en sede constitucional tratar de revivir etapas procesales ya fenecidas.
Así mismo, tampoco corresponde al Juez de tutela realizar la valoración probatoria que corresponde al juez natural. Concluyó que dentro del trámite de ejecución no hubo vía de hecho alguna; además, frente a la incuria memorada no es viable plantear la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Los padres de los accionantes impugnaron la decisión del Tribunal en representación de sus hijos, ya que, según ellos, no fueron analizadas los precedentes jurisprudenciales sobre las vías de hecho.
Recalcaron que esa Corporación judicial desconoció, de una parte, que los intereses cobrados por la entidad bancaria eran muy altos, y por otra, que se realizaron abonos a la deuda de manera procesal y extraprocesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues como se infiere de los antecedentes y lo evidenció el Tribunal, los ejecutados – progenitores de los accionantes -, no ejercieron los derechos de defensa y contradicción que les confiere la ley en el proceso objeto de censura, dado que no alegaron contra el auto de mandamiento de pago, tampoco impugnaron la sentencia que les fue adversa, ni la liquidación del crédito; así mismo guardaron silencio frente al remate y adjudicación del bien perseguido.
Además, propusieron un incidente de nulidad, que fue decidido adversamente por extemporaneidad en su formulación y el recurso reposición que interpusieron como único medio de impugnación contra esta decisión no prosperó. Es decir que la apreciable incuria, negligencia o descuido de la parte demandada, en el asunto adelantado en su contra conduce indefectiblemente a la improcedencia de la protección constitucional solicitada, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; luego las consecuencias que pudieran afectar a sus hijos – aquí accionantes - no son producto de la vulneración de derechos por parte del Juzgado accionado, sino de las decisiones judiciales emitidas con sujeción a la ley y respeto por las garantías procesales de las partes.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T – No. 410012214000200700099-01