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T 4100122140002007-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 41001-22-14-000-2007-00096-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó el amparo solicitado por Iván Nieto y Sandra Milena Silva Cubillos, en nombre propio y como representantes de sus menores hijos Iván David y Laura Melissa Nieto Silva, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Bancafé y Esperanza Facundo Chavarro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dicen los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario entablado en su contra por Bancafé, no se practicó la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, operación que, en su sentir, permitía devolver lo pagado en exceso a la entidad financiera.

Agregan que el juzgado libró mandamiento de pago y no utilizó las facultades oficiosas a su alcance para verificar si la demanda se ajustaba a la verdad, error que configura una nulidad insaneable, máxime si se tiene en cuenta que se presentó un abuso del derecho y de la posición dominante por parte del banco, así como un enriquecimiento sin causa.

También aducen que en la demanda aparece una cantidad de Uvr superior a la que se registró en el formato de la reliquidación presentado por Bancafé ante la Superintendencia Bancaria y que, además, finalmente no se aplicó el alivio ordenado por la ley a su crédito, a pesar de que el Estado reconoció ese pago a dicho establecimiento bancario a través de títulos TES, de modo que éste incurrió en peculado por apropiación. De otro lado, expresan que en el cálculo de los intereses de mora se incluyó la inflación, en contravía de lo dispuesto en sentencia C-955 de 2000, amén que se configuró el anatocismo y se superaron las tasas autorizadas por la ley, lo cual constituye una usura y un fraude procesal.

Asimismo, refieren que re remate en dicho proceso se efectuó sin el cumplimiento de las exigencias del artículo 530 del C. de P. C., pues no se allegó el avalúo catastral, pues lo que se aportó fue “una factura de cobro de impuesto predial del inmueble… y e único documento para demostrarlo es el expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.

Expresan que siguieron pagando las cuotas del crédito directamente al banco hasta julio de 2006, por manera que se configuró un fraude procesal porque al mismo tiempo el banco continuó con el recaudo judicial. Finamente, anotan que se indujo al juzgado a fallar en forma contraria a la ley y que dicho despacho procedió contra providencia ejecutoriada del superior.

Con base en lo anterior y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pidieron el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción, a la vivienda, a la paz, a la vida digna y a la tranquilidad, con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado en el antedicho juicio ejecutivo desde que se profirió el mandamiento de pago, con el fin de que se efectúe la reliquidación conforme a la Ley 546 de 1999.

Así mismo, solicitan que se invalide el remate de su vivienda por no cumplir las exigencias legales. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El juzgado manifestó que con la demanda promovida por Bancafé contra los accionantes, se allegó la reliquidación del crédito, “la cual arrojó un saldo a favor de los ejecutados de $3’522.625… dándose de esta manera cumplimiento a lo normado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sentencias de la Honorable Corte Constitucional proferidas en relación con tal reliquidación”.

Igualmente, adujo que libró mandamiento de pago porque se cumplieron las exigencias legales y se opuso a la prosperidad del amparo “en razón de haber actuado con las ritualidades del caso en las diferentes decisiones tomadas”. Por último, acotó que el 14 de mayo de 2007 se entregó el inmueble perseguido en el proceso a Esperanza Facundo Chavarro, persona que lo adquirió por vía de remate y que tuvo que acudir a otra tutela para lograr ese propósito. 2.

Por su parte, Bancafé aseguró que en el aludido proceso no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y que la orden de entrega del inmueble fue dictada por otro juez de tutela. 3. Finalmente, Esperanza Facundo Chavarro sostuvo que los promotores del amparo gozaron de todas las oportunidades dentro del proceso para ejercer su derecho de defensa, lo cual no podían hacer ahora en sede constitucional.

Además, precisó que se ha visto perjudicada por la demora en la entrega del bien que remató, circunstancia que la llevó a formular una acción de tutela que fue decidida a su favor. A manera de colofón, indicó que las nulidades aquí alegadas han debido exponerse en el juicio ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de advertir que en este caso debían reiterarse los argumentos invocados para decidir la acción de tutela formulada anteriormente por los hijos de los accionantes, Iván David y Laura Melissa Nieto Silva, la cual versaba sobre los mismos hechos ahora debatidos y en cuyo trámite fueron vinculados, además, sus padres.

En ese sentido, explicó que la tutela no sirve para subsanar la inactividad de las partes en el proceso, ni sustituye los procedimientos establecidos en la ley. Además, recalcó que los ahora accionantes en su oportunidad no formularon excepciones, ni recurrieron la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, amén que dejaron de objetar las liquidaciones del crédito y sólo concurrieron al proceso cuando ya se había aprobado el remate, lo cual ocurrió el 12 de septiembre de 2006.

También señaló que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable y que el juez de tutela no puede hacer un nuevo análisis de las pruebas, como si se tratara de un juzgador de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo anterior alegando que el juzgado cometió los errores de procedimiento señalados en la demanda de tutela, conforme se demostró a través de un incidente de nulidad que aún no se ha resuelto.

Agregaron que la rematante Esperanza Facundo Chavarro contaba con otros medios legales para lograr la entrega, diferentes a la tutela que promovió. Por otro lado, insistieron en que no se tuvieron en cuenta los pagos extraprocesales que realizaron, que las decisiones del juzgado vulneraron su derecho al debido proceso y que se han quejado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES Mirado el fallo que resolvió la acción de tutela formulada por los hijos de los accionantes, en cuyo trámite fueron citados estos últimos, encuentra la Corte que ciertamente existen algunas semejanzas respecto de los hechos que ahora se alegan, principalmente en lo que tiene que ver con el desconocimiento de los pagos extraprocesales realizados por los ejecutados en el proceso de marras.

Desde luego que ello imponía a los accionantes someterse a esa decisión judicial, pues se trata de un tema que ya fue sometido al conocimiento del juez constitucional. Sin embargo, para ahondar en claridad y de cara a las demás irregularidades que ahora se plantean, es de ver que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se conformó con enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero nunca se preocupó por demostrar la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, como para adoptar las medidas urgentes e impostergables que permite el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

De hecho, no hay que olvidar que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Por consiguiente, la tutela no podía abrirse paso como mecanismo transitorio, cual reclamaron en principio los accionantes. A más de ello, la solicitud de amparo se torna improcedente, como quiera que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial para poner de presente sus inconformidades, en procura de que las mismas fueran dilucidadas por el juez natural.

Precisamente, téngase en cuenta que según se verificó en esta instancia (fl. 4. cd. Corte), los accionantes presentaron ante el juzgado accionado una solicitud de nulidad basada en similares hechos a los que aquí exponen, la cual actualmente se encuentra en trámite, de suerte que sobre los aspectos que allí se discuten aquéllos deben estarse a lo que resuelva el juez natural, pues se trata de un mecanismo procesal de protección frente al cual se torna prematura la solicitud de amparo.

Por lo demás, la decisión de entregar el predio en mención, finalmente fue impulsada por otro juez constitucional, de modo que ese aspecto queda por fuera de este debate, en tanto que, como es bien sabido, por esta senda no pueden controvertirse los fallos de tutela dictados por otros despachos. En todo caso, al llevarse a cabo esa diligencia el 14 de mayo de 2007, hoy por hoy constituye un hecho consumado que, por haber surtido todos sus efectos de acuerdo con la ley, no puede ser retrotraído a través de esta acción. Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela proferida en este asunto por el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 54001-22-13-000-2007-00056-01 _1202878250.bin