CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. T-4100122140002007-00087-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente T-4100122140002007-00087-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, denegatoria del amparo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de tutela de FREDY ARIAS NAVEROS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aparece en el expediente que mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, el denunciante fue condenado a pagar la suma de $200.000.oo mensuales, reajustables anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo legal, por concepto de alimentos de sus menores hijos SANTIAGO y ESTEVEEN. Posteriormente, el obligado a suministrar alimentos solicitó que se disminuyera la cuota a $100.000.oo, aduciendo que carece de recursos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijos, pues debido a esa situación se va a ver en la necesidad de entregar el taller de mecánica de motos de donde deriva el sustento.
El juzgado accionado, en fallo de 22 de febrero de 2007, negó la anterior pretensión, de un lado, por no haberse probado que el demandante se encontraba en precarias condiciones económicas, y de otro, por ser un hecho notorio que en la ciudad de Neiva circula un número considerable de motocicletas, existiendo, por tanto, mayores posibilidades de empleo para los mecánicos en la materia, razón por la cual no podía dársele crédito a los testimonios de dicha parte. 2.- Considera el denunciante que la decisión del juzgado vulneró los derechos fundamentales a un debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, al valorarse sin reserva las declaraciones recibidas a instancia de la parte demandada, cuando ninguno de ellos conoce el sitio donde trabaja el demandante ni su situación económica actual, y al menospreciarse los testigos de la otra parte, quienes objetivamente dan cuenta de hechos presentes. 3.- Notificada la tutela, la madre de los menores se opuso a su prosperidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado, al existir otro medio de defensa judicial, como es el proceso de revisión de alimentos, lo cual por sí eliminaba la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, aparte de que así no se compartiera la valoración probatoria efectuada, de todas formas no era caprichosa ni arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN Sostiene el impugnante que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no es óbice para conceder la tutela como mecanismo transitorio y que la conclusión sobre la inexistencia de una falta calificada, es simplemente teórica, pues ninguna valoración probatoria se hizo. CONSIDERACIONES 1.- Es punto pacífico que parea analizar la tutela como mecanismo transitorio, es presupuesto necesario que existe la violación o amenaza de un derecho fundamental.
En todo caso, como el Tribunal también concluyó que tal violación o amenaza no existía, resulta prioritario, entonces, concentrar el estudio al respecto. 2.- Sostiene el impugnante que la conclusión sobre el particular es meramente teórica, por no haberse realizado ninguna valoración probatoria, cuestión que inclusive aceptándola como cierta, no allana el camino de la tutela, porque bien es sabido que dicho mecanismo, en principio, no es idóneo para replantear escenarios probatorios propios de las instancias.
Excepción que se predica únicamente cuando se incurre en error calificado, es decir, cuando producto de no valorar una prueba o de tergiversar manifiestamente su contenido objetivo, se cae en la injusticia judicial. Por supuesto que como igualmente se tiene decantado, no cualquier falta es pasible de la acción de tutela, sino únicamente la que amén de ser constatable a simple vista, se proyecta en el plano constitucional.
Requisitos que en el caso brillan por su ausencia, porque la vía de hecho no se puede edificar a partir de discrepar de la valoración probatoria, concretamente, en considerar, respecto a la actual situación laboral del obligado alimentario, que un grupo de testigos, los llamados por éste, quienes sí conocen directamente ese hecho, frente a los de la otra parte, los cuales no dan cuenta de esas circunstancias, no pueden menospreciarse.
Aceptando, con todo, en gracia de discusión, que los testigos de la parte demandada no conocen la actual situación laboral del demandante, esto resulta intrascendente, porque valorada la prueba testimonial, lo cierto es que Rafael Guillermo Posada Céspedes y Fernando Castañeda Ramos, cuentan que el citado se desempeña independientemente como mecánico de motos, así ese oficio lo desempeñe actualmente en un mismo taller en compañía de otros pares.
Por esto, la conclusión del juzgado sobre que es un hecho notorio que en la ciudad de Neiva, a diferencia de otras capitales, circula una gran cantidad de motos, “ existe mayores posibilidades de empleo para los mecánicos de motos ”, se muestra como razonable, porque esto denota que el demandante obtiene ingresos, al menos el salario mínimo legal, como así lo manifestó uno de tales testigos, así el otro haya dicho que difícil percibir ese ingreso, pero no imposible. 3.- En consecuencia, al no existir una falta calificada en la valoración probatoria, con incidencia en los derechos fundamentales del tutalente, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6