CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. T-4100122140002007-00078-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente T-4100122140002007-00078-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de mayo de 2007, denegatoria del amparo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de tutela de ALICIA CORTÉS DE CASTAÑEDA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la accionante se proteja el derecho fundamental a un debido proceso, violado, en su sentir, en el proceso de investigación de paternidad que contra herederos determinados, el ICBF, e indeterminados de su compañero permanente, señor JOSÉ GÓMEZ, fallecido, promovió el menor ANDRES FELIPE CONTA. Consecuentemente pide se ordene que la sentencia que se profirió estimando las pretensiones de la demanda, no sea inscrita en las oficinas del estado civil. 2.- Como fundamento de lo anterior, la denunciante, invocando la calidad de compañera permanente del aludido causante, hecho que según ella era conocido de la parte demandante en el proceso de investigación de la paternidad, manifiesta que en dicho trámite solicitó la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en las causales 1ª y 9ª del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual se negó ésta última por ausencia de interés, dado que no era heredera del presunto padre, sino su compañera permanente, olvidando que el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, dispone que en esos casos la demanda debe dirigirse contra sus herederos y su cónyuge, en tanto que la otra, basada en la incompetencia territorial, no se ha contestado.
Así mismo, la prueba de ADN fue objetada, pro dudosa, pero no se ha obtenido ningún pronunciamiento. 3.- La madre del menor que reclama la paternidad, se opuso a la prosperidad de la tutela, en lo fundamental, avalando la actuación del juzgado, mientras que éste simplemente dijo que el proceso se encontraba en el Tribunal en consulta del fallo pronunciado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Al verificar, de un lado, que la parte interesada guardó silencio “ ante la negativa ” de la nulidad y “ ante la no concesión del recurso ” de apelación contra la sentencia de paternidad, y de otro, que la ejecutoria de la misma estaba “ pendiente dada la concesión del grado jurisdiccional de consulta ”, encontró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la denunciante insiste en los hechos inicialmente alegados, pero agrega que si bien tenía a su alcance otros recursos judiciales, no podía hacer uso de los mismos porque el juzgado no le reconoció personería, pues simplemente se limitó a decir que era el apoderado de la interesada, en los términos del poder conferido, hecho que como era apenas de verse se sobreentendía. CONSIDERACIONES 1.- Es incontestable que, con independencia del acierto del juzgado, al rechazarse la intervención de la accionante en el proceso de investigación de la paternidad, en su calidad de compañera permanente del presunto padre fallecido, por falta de interés, el juzgado no tenía porque tramitar la nulidad por incompetencia territorial o la objeción contra la prueba de ADN, en fin, cualquier otro trámite, porque todo esto pendía de que efectivamente se le hubiere aceptado como parte. 2.- En consecuencia, al tener que elucidarse primero si la mentada señora podía concurrir el citado proceso, en la calidad aducida, salta de bulto que ninguna decisión de fondo sobre el particular cabe hacerse en sede de tutela, porque evidentemente, como lo anotó el Tribunal, al interior del proceso no se agotaron los medios de defensa judicial que se tenían para restablecer el derecho fundamental supuestamente conculcado.
Desde luego que en la hipótesis de que no se haya reconocido la personería adjetiva al abogado, esto no era óbice para proceder de conformidad, por no ser un requisito previsto en la ley para el efecto, y porque como en ninguna parte se exige frases sacramentales con ese propósito, era suficiente que el juzgado hubiere dicho, tal cual se acepta, que el abogado que intervenía era vocero judicial de la denunciante.
Distinto es que los recursos se hubieren interpuesto y hayan sido rechazados por no haberse efectuado el reconocimiento de que se trata. Bien se sabe que la acción de tutela es improcedente cuando el supuestamente agraviado tenía a su alcance otros recursos judiciales y no hizo uso de ellos en las oportunidades debidas, pues no es un “ instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto de aceptarse tal posibilidad se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos ”. 3.- Así las cosas, al margen de cualquier otra consideración, pues no puede pasarse por alto que la sentencia proferida se encuentra consultada, inclusive sin necesidad de analizar si aún frente a lo anterior la accionante tiene otros recursos judiciales, la decisión impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada. Notifíquese lo decidido, por el medio más expedito, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996, reiterando sentencias T-007 y C-543 de 1992. 10 6