CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 410012214000 2007 00076-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, negó la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Téllez Tarquino contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Paicol y Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, trámite al que fueron vinculados Alberto Cabrera Fierro y Reynaldo Pérez González.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa también en nombre de las menores Neidy Catherine y María Valentina Cabrera Téllez (hija y nieta respectivamente), demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, de los niños, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso de entrega material de inmueble promovido por Reynaldo Pérez González contra Alberto Cabrera Fierro. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que sostuvo una relación marital de hecho con Alberto Cabrera Fierro por más de 27 años, tiempo en el que adquirieron una casa lote de 649 metros cuadrados, un lote de 231 metros cuadrados y otro lote contiguo a los anteriores de 320 metros cuadrados. Que mediante sentencia judicial proferida el 15 de septiembre de 2005, se declaró la existencia de la unión marital de hecho referida y de la sociedad patrimonial subsecuentemente conformada, cuya disolución y liquidación igualmente se decretó; que este último trámite no se ha adelantado porque desde antes de la separación de cuerpos padecen de una dificultosa situación económica; por ello, el señor Cabrera Fierro, para tratar de salvar algo, hizo una escritura de confianza con un comerciante de café, quien posteriormente le pidió que desocupara la casa porque había sido una compraventa, a lo que se opuso su ex marido, por lo que fue demandado para la entrega; ella se enteró sólo cuando llegaron a realizar una inspección judicial al inmueble.
Que en el año de 2002 su ex marido le vendió el último lote, contiguo al otro predio y a la casa lote, pero la venta no está registrada porque quien vendió inicialmente no ha efectuado la escritura pública, y el demandante pretende que también se le entregue este lote, pues así lo ordenó el juzgado en la sentencia, a pesar de que aparece en el proceso el documento de promesa de compraventa a su favor, decisión que fue confirmada por el superior. 3.
Solicitó que se ordene la nulidad de lo actuado por el juzgado de Paicol desde el momento en que no se tuvo en cuenta el documento de promesa de compraventa del lote a su nombre el que según la sentencia debe entregar, incluidos los numerales 2 y 3 de la misma; se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de la casa donde habita con su hija y nieta menores de edad, hasta que se aclare lo de la entrega de su lote y se realice la liquidación de la sociedad patrimonial.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Único Promiscuo de Paicol remitió copia auténtica del expediente y manifestó que de la inspección judicial al inmueble y de la experticia se estableció que en la demanda y la escritura, los linderos corresponden a los lotes Nos. 2 y 3 por lo que no se ordenó la entrega del lote denominado No. 1 que corresponde al inmueble que alega la accionante ser de su propiedad.
Agregó que, la solicitante no es parte en el proceso que se adelantó en su Despacho, en consecuencia si tiene algún derecho para hacer valer con respecto al predio mencionado, podrá hacerlo prevalecer en el momento de realizarse la diligencia de entrega a través de la oposición de terceros. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado porque concluyó que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del proceso abreviado de entrega material de bien inmueble que se tramita en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, si se tiene en cuenta que no es parte dentro del mismo y el predio que dice habitar con su menor hija y nieta, no fue objeto de orden de entrega.
En adición, dijo que el artículo 417 del C. P. C. autoriza, para la diligencia entrega, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 a 339 ibídem, los cuales regulan lo concerniente a la oposición, mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la demandante si en la diligencia se incluye también el lote No. 1 aludido. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que a pesar de que no es parte en el proceso, sí está habitando con su hija y nieta el bien que dice el juzgado que debe entregar ella o su ex marido, porque el lote de ella, el No.1, no tiene construcciones.
CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto, ella no ha sido parte en el proceso que cuestiona mediante esta acción; y si bien dice ocupar el inmueble objeto del proceso y del cual se ordenó la entrega, quien figura como propietario y fungió como demandado en el trámite de la entrega material al adquirente fue el señor Alberto Cabrera Fierro, por tanto, no se le vulneraron ningunos de los derechos frente a los cuales invoca su protección por este medio, condiciones que no la facultan para cuestionar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso.
De otra parte, en cuanto toca con la diligencia de entrega que de manera provisional se suspendió por este trámite, basta señalar que el ordenamiento le brinda mecanismos idóneos que le permiten aducir las razones que aquí plantea, particularmente, en los términos y oportunidades que para el efecto tienen previstos los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil a los cuales remite expresamente el artículo 417 ibídem, espacios estos en los que puede hacer valer sus derechos.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Resumen Exp. 00076-01 Vence: 29-jun-07 ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TÉLLEZ TARQUINO ACCIONADOS: JUZGADOS ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAICOL y 2º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA DERECHOS: DEBIDO PROCESO, VIDA, DE LOS NIÑOS, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL HECHOS RELEVANTES: 1.
La accionante ocupa (con su hija y nieta, menores de edad) inmueble que su ex compañero permanente vendió a través de una escritura de confianza, con la cual fue demandado en proceso abreviado de entrega material del mismo, pretensión que prosperó en la sentencia que fue confirmada por el superior. 2. Aduce también que uno de los lotes que se ordenó entregar es de su propiedad porque su ex marido le hizo una promesa de compraventa que no se tuvo en cuenta en el proceso aludido. 3.
Se suspendió la diligencia de entrega como medida provisional. FALLO IMPUGNADO: El tribunal denegó el amparo porque la interesada no es parte dentro del proceso y el predio que dice habita con su menor hija y nieta, no fue objeto de orden de entrega. Adicionalmente, puede plantear oposición, mecanismo de defensa judicial con el que cuenta en caso de que en la diligencia de entrega se incluya también el lote de su propiedad.
DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar por cuanto como la accionante no ha sido parte en el proceso que cuestiona, no se encuentra legitimada para adelantar este amparo constitucional; de otra parte, los argumentos esbozados lo puede canalizar al momento de la diligencia que se adelante para la entrega del inmueble en los términos dispuestos en los artículo 337 a 339 del C.P.C., a los que remite expresamente el artículo 417 de la misma codificación. 1 2 POMC.
Exp. No. 2007 - 00076 -01