CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-06-2007 Ref: Exp.
No. T-4100122140002007-00057-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por el señor SANTIAGO OLIVERIO ROJAS SUÁREZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA y RUBÉN DARÍO PALACIO USECHE.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, pretende el accionante que se ordene al juzgado acusado dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, revivir el proceso hipotecario tramitado en su contra para darlo por terminado y ordenar la devolución del inmueble adjudicado y entregado al tercero rematante, por falta de reliquidación de la obligación y su consecuente terminación; de no ser posible la devolución, se le indemnice por el perjuicio irremediable que se le ocasionó. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el quejoso, que adquirió crédito hipotecario el 29 de mayo de 1997 con el Banco Central Hipotecario con un plazo de 180 meses; por haber quedado en mora, la entidad financiera le inició proceso ejecutivo hipotecario el 28 de septiembre de 1998, procediendo a notificarse del mandamiento de pago el 18 de febrero de 1999 en el que ejerció su derecho de defensa, pero el despacho referido dictó sentencia el 4 de marzo siguiente, decretando la venta del inmueble en pública subasta; se suspendió el proceso para que se reliquidara la obligación, la cual fue aportada por la entidad financiera, pero el proceso no se dio por terminado, al contrario, continuó hasta el remate que se llevó a cabo el 3 de abril de 2002.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, toda vez que el accionante no ejerció los medios de defensa ordinarios previstos en la ley para defensa de sus derechos, pese a encontrarse debidamente notificado dejó vencer en silencio el término para proponer excepciones, no presentó oposición a la diligencia de secuestro, no objetó la liquidación del crédito ni tampoco el avalúo pericial y guardó silencio frente a la reliquidación de la obligación, procediendo la terminación del proceso sólo cuando de ésta no resulta saldo a cargo del deudor demandado o cuando se llega a un acuerdo de reestructuración de la deuda.
En adición, tampoco se cumplió el requisito de inmediatez pues han pasado cinco años después de proferida la última providencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario. LA IMPUGNACIÓN El accionante señala que en síntesis que está reclamando un derecho que le pertenece por ministerio de la ley, el cual solicita se le reconozca. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación delanteramente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, reiterada en el fallo de 27 de enero de 2006 dictado dentro del expediente radicado bajo el No.110010203000200600050-00; razones que se hacen extensibles a la sentencia T-701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.
Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, porque el actor no protestó en ninguna de las etapas del proceso, es así, que en su defensa no presentó excepciones frente al mandamiento de pago, no objetó la liquidación del crédito, y guardó silencio frente a la reliquidación de la obligación aportada por la entidad ejecutante la que después de aplicado el alivio, reveló que la obligación no quedó al día pues figuraban aún 29 cuotas en mora (fl.117, c.1), como tampoco planteó dentro del proceso la terminación que pretende obtener por esta vía, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el despacho judicial acusado que relaciona todas las actuaciones del proceso aludido (fl.32 y 33, c.1); no hay duda de que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, porque la acción que ocupa la atención de la Sala, itérase, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
A lo anterior, se suma la característica de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario.
De modo que, si el quejoso se demoró más de cinco años para solicitar la protección de sus derechos, si contamos desde la diligencia de remate, no puede alegar ahora que ellos se encuentran en peligro, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes. 4.
Por último, es más evidente el fracaso de la acción por cuanto el inmueble objeto del proceso fue rematado y entregado a favor del señor Rubén Darío Palacio Useche, tercero cuya buena no ha sido desvirtuada, lo que constituye un hecho consumado, que conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia del amparo. 5.
De otro lado, no resulta viable el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 4100122140002007-00057-01