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T 4100122140002007-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 41001-22-14-000-2007-00044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la cual negó la protección constitucional invocada por la señora Luz Marina Castro Fierro, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Henry Amézquita Murcia. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido aduce que ante el incumplimiento parcial del acuerdo extraprocesal que en materia de alimentos suscribió el padre de sus hijos menores de edad David Fernando y Erick Alejandro el 4 de febrero de 2005 y en el que éste se comprometió además de proveerles la suma de $1.000.000 a asumir el costo de su educación y vestuario, presentó en su contra demanda de alimentos pretendiendo que se le fijara como cuota mensual la cantidad de $5.000.000 y sufragar la educación de los menores, acreditando para el efecto los gastos de los niños y su estatus social, dada la excelente situación económica del padre de los mismos; que el juzgado de “manera errada” la admitió como de aumento de cuota y en la sentencia amplió el valor en $2.000.000 disponiendo que en lo demás el precitado acuerdo continuaría vigente.

Agrega que el despacho demandado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental porque tramitó un proceso de alimentos como si se tratara de aumento de cuota, y sin ser ello lo que se pretendía, porque no existía una sentencia judicial o una conciliación que así lo dispusiera, puesto que sólo “lo que hay es mero acuerdo”, folio 3, y en defecto fáctico porque no valoró las pruebas que aportó y “con las que probó el status social en la cual (sic) han venido siendo levantados (sic) los menores”.

(Folio 3). 2. El despacho accionado se limitó a remitir copia del expediente de aumento de cuota de alimentos. (Folio 234). 3. El tribunal para negar la tutela dijo, luego de revisar el expediente de que aquí se trata, que la accionante en ningún momento hizo manifestación expresa acerca de su disentimiento con lo dispuesto en el auto admisorio, habiendo podido impetrar los recursos legales dentro de las precisas oportunidades legales. 4.

La peticionaria en la impugnación además de insistir en la fundamentación inicial, folios 248 a 251, alega que por ser el proceso de única instancia contra la sentencia no procede la apelación, por lo que considera que “incurre en un error de interpretación el magistrado ponente del fallo de tutela cuando fundamenta la decisión, en el hecho de considerar, que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial”.

(Folio 248). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción era el proceso de aumento de cuota alimentaria; mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 2.

Así mismo, para deshacer los argumentos esgrimidos en el escrito presentado, basta mencionar, que en este caso la solicitante pudiendo hacerlo, no protestó el auto de 22 de septiembre de 2006 por el que el juzgado admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria, (folios 29 y 39); tampoco hizo ninguna declaración en el sentido que ahora discute en la audiencia de trámite y alegaciones celebrada el 24 de enero del año en curso a la cual concurrió en compañía de su apoderada judicial como así se observa a folios 138 a 146, por lo que no es posible dispensar la protección pedida, pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un procedimiento paralelo a los ya establecidos por la ley.

Ciertamente que la falta de manifestación directa ante el juzgado no le permitió a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Acertó, entonces, el sentenciador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2007-00044-01