Micelio
T 4100122140002007-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: 4100122140002007-00038-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de marzo, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA CLEMENCIA TAMAYO ROSSELL contra los Juzgados 6º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de esa capital.

ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado especial, afirmó que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la buena fe y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que, en lo que atañe a la queja tutelar, se compendian, así: A. MARIA FERNANDA PERDOMO GONZALEZ promovió demanda ordinaria, ante el Juzgado Civil Municipal aludido contra CARLOS EDUARDO PERDOMO TAMAYO y la quejosa, para que se declarara la simulación de los contratos -daciones en pago- contenidos en las escrituras públicas Nos. 1450 y 1152 de 2002 otorgadas en la Notaría 2ª de Neiva y se le ordenara a aquél restituirle a ésta los inmuebles identificados con la matrículas Nos. 200-19583 y 200-69702.

B. Pese a que como demandada se opuso a tales aspiraciones, con apoyo en que tales negocios jurídicos correspondía a verdaderas obligaciones dinerarias entre tales otorgantes y se practicaron las pruebas reclamadas, mediante sentencia que al ser apelada la confirmó el funcionario superior, se declararon exitosas tales pretensiones, con las secuelas propias de tal declaración, pues los acusado consideraron que existían obligaciones laborales a favor de la demandante; la insolvencia de la demandada; hubo disposición en masa de sus bienes; el parentesco de los contratantes y la no demostración de la deuda familiar aducida (fl. 14).

C. Dijo que ese modo de actuar cercena sus derechos fundamentales, en cuanto que no se valoraron “los interrogatorios de parte ofrecidos por los codemandados”, ni las versiones de “MARIA NELCY PABON GUTIERREZ y HERNAN AVILES SUARES”, tampoco el “dictamen rendido por el perito designado” (fl. 8, cdno. 1). 2. Pidió, en compendio, “declarar la inexistencia o ineficacia” de los fallos criticados (fl. 20).

EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y aludir a los antecedentes que registró el proceso ordinario que MARIA FERNANDA PERDOMO GONZALEZ instauró frente a CARLOS EDUARDO PERDOMO TAMAYO y la quejosa, el Tribunal declaró inviable la pretensión, por considerar su carácter excepcional, ya que lo resuelto por los acusados se ajusta a derecho y la accionante gozó de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para hacer efectivo su derecho al debido proceso.

Añadió que los falladores relacionaron y valoraron las pruebas allegadas, con un alto grado de racionalidad, lo que impide que el Juez de tutela pueda desconocer tales pronunciamientos judiciales. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la quejosa protestó la negativa, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Existe, repetidamente se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no existe otro medio idóneo de protección legal. 2.

En el asunto en referencia, colige la Sala que la protección demandada no puede triunfar, por lo que debe denegarse, toda vez que los motivos fácticos que la edificaron, apuntan a reabrir el debate natural que los funcionarios competentes cerraron en los términos que registran las sentencias emitidas para desatar las dos instancias que en cumplimiento a lo reglado por el artículo 31 de la Carta Política, experimentó el proceso ordinario entablado por MARIA FERNANDA PERDOMO GONZALEZ frente a CARLOS EDUARDO PERDOMO TAMAYO y la accionante.

De suerte que con prescindencia del acierto que en el campo puramente legal, releve la argumentación que soportó la propuesta tutelar, lo cierto es que desde la perspectiva típicamente constitucional atinente a derechos fundamentales, que constituye el núcleo de la herramienta empleada, ningún reproche o acusación se materializó, merced a que el detonante de la querella afloró del desacuerdo con las conclusiones de los falladores en punto a la forma como valoraron, y a la convicción que para ellos revelaron los elementos probatorios descritos.

De modo que el desagrado de la impugnante con el sentido de las providencias judiciales, por respetable que luzca, en modo alguno le permite actuar al mecanismo de que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

No obstante lo anterior, y con prescindencia de lo señalado, se destaca que la sentencia de segunda instancia con la que el acusado desató la alzada propiciada por la quejoso (fls. 169 a 176), materializó los motivos fácticos y jurídicos que imponían confirmar el fallo estimatorio que dictó el Juzgado del conocimiento. En ese sentido obsérvese que el citado funcionario, tras aludir a la naturaleza jurídica de los indicios y recordar lo expuesto por los declarantes HERNAN AVILES SUAREZ y MARIA NELCY PABON GUTIERREZ, sostuvo que “la enajenación de los bienes por parte de MARIA CLEMENCIA, siendo el único patrimonio que poseía, a su hijo CARLOS EDUARDO, tuvo lugar luego de la presentación de la demanda que determinó la acreencia laboral, a raíz del despido de MARIA FERNANDA PERDOMO como trabajadora el almacén Ballerina, de propiedad de aquella, hacer inferir lógicamente que tuvo como propósito defraudar a la acreedora, ya que tales circunstancias así lo direccional; porqué MARIA CLEMENCIA no canceló la acreencia con CARLOS EDUARDO, tan pronto le reclamó los bienes derivados de su padre como lo depone MARIA NELCY PABON GUTIERREZ y esperar dos años y ocho meses para hacerlo; porqué confeccionar dos letras de cambio cuando la deuda era una.

De ello se puede derivar indicios como ‘el tiempo sospechoso en que se realizó la negociación. Ausencia de concreción de la deuda familiar’. Como la conexión entre los hechos indicadores y el investigado, es más estrecha, los indicios contingentes aquí referidos se tornan en graves, exigencia necesaria para con ellos demostrar la simulación, como en últimas concluyó el a quo, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada” (fls. 175 y 176).

De suerte que con independencia de que se compartan tales razones, lo cierto es que ese laborío no apareja, en puridad, vía de hecho, aspecto que le impide actuar al Juez constitucional en el terreno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, itérase, se invocaron los fundamentos que soportaron la determinación y lo así resuelto es propio de la valoración que se hizo apoyado en los principios de la independencia y de la autonomía jurisdiccional, puesto que las providencias judiciales, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e inmodificables, inclusive por la misma acción de tutela.

(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). Expresado de otro modo, la Corte no puede inmiscuirse en un nuevo replanteamiento de la prueba valorada, en línea de principio rector. Tal criterio lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. citada). 3. En este orden de ideas y por las razones esbozadas, se debe confirmar la sentencia del Tribunal materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 2007-00038-01