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T 4100122140002007-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref. Expediente 41001-22-14-000-2007-00036-01 Decidese la impugnación formulada por la Federación Nacional de Cafeteros, Comité Departamental del Huila, respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por tal entidad contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Cooperativa Departamental de Cafeteros del Huila, como arrendador, los herederos de Yesid Murillo (fallecido) y Hugo Mauricio Bahamón, estos últimos como subarrrendatarios, alegando mora en el pago de los cánones y subarriendo. 2. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, declaró terminado el contrato y ordenó a la Cooperativa y a los herederos del señor Murillo restituir el inmueble a la entidad demandante.

El otro demandado propuso, entre otras, la excepción de desconocimiento del arrendador, medio exceptivo que fue declarado probado en la sentencia. 3. El fallo fue apelado por el señor Bahamón y el recurso fue decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien revocó la sentencia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 4.

La parte demandante presenta tutela alegando violación al debido proceso, por cuanto en su opinión, la prueba que sirvió de apoyo al juzgador para tomar su decisión, concretamente la declaración de parte del representante legal de la entidad demandante, no configura una confesión, “en forma expresa, clara y concreta”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Neiva denegó la acción de tutela, al estimar que no se habían violado los derechos constitucionales de la sociedad peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción constitucional impugnó el fallo reiterando que sí existió vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto la entidad accionada llevó a cabo una mera deducción “frente a una sola declaración que en última no llegaba a configurarse como confesión” (fl. 99) CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones esta Corporación ha señalado, que como regla general, las providencias o actuaciones judiciales son impermeables a la acción de tutela, en vista de los principios de autonomía e independencia judicial que tienen los jueces y Tribunales en nuestro sistema legal, tal como se concluyó en la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, desde ese mismo fallo, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional en innumerables sentencias, ha aceptado que la tutela es procedente contra tal clase de actos, cuando los mismos no posean un fundamento objetivo y sean más bien, el fruto del capricho o arbitrariedad del funcionario judicial que los profiere, violen derechos fundamentales y siempre que no exista otro recurso o acción al alcance del afectado para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la Sala, una vez auscultada la decisión proferida por la entidad accionada respecto de la cual se alega la violación del derecho constitucional de la sociedad actora, considera que aquella no puede tildarse de ser manifiesta o paladinamente contraria al ordenamiento jurídico, o fruto de una desbordada y arbitraria imaginación judicial y, por el contrario, tiene respaldo en las probanzas recaudadas en el proceso lo que impide, en consecuencia, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo concluyó el Tribunal.

Es que, como es sabido, el juez tiene, en principio, una discreta autonomía en la labor de apreciación probatoria que le permite –salvo aquellos eventos en los que se exigen pruebas solemnes-, formar su convencimiento libremente, autonomía que debe ser respetada por el juez constitucional en tanto y en cuanto las decisiones que se profieran en ejercicio de esta función, contengan un fundamento objetivo y no sean resultado de una actuación meramente antojadiza o rayana en lo absurdo por parte del funcionario judicial.

Dicho de otra manera, que no sean hijas del mero capricho o de un yerro tan protuberante y monumental en la apreciación de los medios probatorios que aflore de inmediato y con evidencia plena, es decir sin que no medie ninguna duda o discusión. Sobre el particular, esta Corporación, en forma por lo demás reiterada, ha señalado que la acción de tutela no es un recurso más, al que pueda acudirse para controvertir las providencias judiciales que se adopten en un proceso con el fin de obtener un pronunciamiento judicial diferente o mas refinado al que avalaron los jueces naturales en sus diferentes instancias, menos aún si “el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que ciertamente no acaece en el sub-judice.

Se confirmará, por ende, la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción tutela instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros, Comité Departamental del Huila contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

Cópiese, notifíquese y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE C.I.J.J. Exp. 00036-01