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T 4100122140002007-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 41001-22-14-000-2007-00025-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Saúl Edison Penagos Leiva y Francy Edith Ramírez Torres, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Karen Jorelly y María Juliana Penagos Ramírez contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 6º Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, a la vivienda digna y a la paz; presuntamente vulnerados por los accionados al inobservar la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo relacionado con la reliquidación, alivio y regulación de intereses de un crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda, e inaplicar normas del procedimiento en las etapas surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Banco Colmena BCSC.

La queja constitucional tuvo como soporte los siguientes aspectos de orden fáctico: El crédito fue otorgado en el año de 1995, ante la imposibilidad de seguir cancelando las cuotas del mismo, el acreedor hipotecario presentó demanda ejecutiva el 15 de marzo de 2002. El Juzgado Municipal accionado libró mandamiento el 1º de abril del mismo año, y según los petentes, el Juez no verificó que correspondiera verdaderamente a las sumas que debían ser cobradas ejecutivamente, toda vez que la reliquidación del crédito presentada en el libelo demandatorio no reunía los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999, pues no se hizo efectivo el alivio previsto en los artículos 41 y 42 de esa norma.

De otra parte, los intereses de mora fueron capitalizados contrariando lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 747 de 1999. El Banco omitió tener en cuenta, al momento de otorgar el crédito, que la vivienda por la que fue solicitado era de interés social, por ello, el préstamo debió ser concedido en pesos y no en UPAC y la tasa máxima de interés debió ascender al 5% y no al 10% como lo presentó el Banco en la liquidación de la obligación hipotecaria.

Por lo anterior, el Banco Colmena BCSC incurrió en “ peculado por apropiación”, anatocismo y fraude procesal, e inobservó lo preceptuado en la ley de vivienda, toda vez que reliquidó el crédito sin aplicar el alivio autorizado en la ley y capitalizó intereses dentro de los “ cálculos” que presentó ante la jurisdicción para el cobro por vía ejecutiva.

Adicionalmente, los accionantes han pagado 2.21 veces el valor del crédito y al analizar el histórico de la obligación financiera llegaron a la conclusión que el Banco ha desconocido la amortización del mismo, pues pese a haber cancelado esa suma, en el momento que demandó el pago de la obligación por la vía ejecutiva debía el doble de la cantidad prestada.

En lo atinente a la actividad procesal, argumentaron que en la etapa probatoria, debido a la inasistencia de la parte demandante a la inspección judicial decretada, no fue posible que un auxiliar de la justicia rindiera un dictamen relacionado con la reliquidación presentada en la demanda; no obstante, el Juzgado de conocimiento no sancionó esa actitud procesal del Banco.

De otro lado, el despacho los condenó al pago de costas procesales pese a haberles otorgado el amparo de pobreza, por esto, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 del C. de P. C.; además, informaron que tanto en la publicación de la subasta como en la diligencia de remate, fue consignada erróneamente una matrícula inmobiliaria totalmente diferente a la del bien dado en garantía. Por lo dicho, alegaron que el Juzgado 6º Civil Municipal vulneró su derecho al debido proceso.

El Juzgado Civil del Circuito accionado, resolvió mediante proveído de 27 de marzo de 2006, la apelación formulada contra el auto que aprobó el remate y adjudicó el bien a la rematante, decisión en la cual incurrió en vía de hecho, pues convalidó la actuación del a quo, ya que consideró que el error en el número de la matrícula inmobiliaria a que hizo referencia, es intrascendente, toda vez que el inmueble se pudo individualizar a pesar de ello.

Asimismo, el ad quem confirmó la decisión en virtud de la cual no accedió el Juzgado de primera instancia a una solicitud de nulidad que propusieron los petentes, por la aplicación indebida de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré y prohibida por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. Por último, señalaron que los derechos de sus menores hijas Karen Jorelly y María Juliana Penagos Ramírez se verían seriamente afectados con la diligencia de entrega prevista para el 7 de febrero de 2007; conforme a lo expuesto, solicitaron la suspensión de la entrega y la nulidad del proceso a partir del auto de mandamiento de pago por no atender los parámetros previstos en la Ley 546 de 1999. 2.1.

El Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva guardó silencio respecto de los hechos relatados en el escrito de tutela. 2.2. El Banco Colmena BCSC explicó en su defensa que, ante el incumplimiento de la obligación crediticia, instauró demanda ejecutiva. La parte demandada fue notificada del mandamiento de pago, no impugnó ese proveído y tampoco excepcionó, ni recurrió la sentencia de que trata el artículo 507 del C. de P. C.; el 8 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que fue adjudicado el bien dado en garantía a un tercero. Debido a ello las obligaciones crediticias a cargo de los accionantes fueron canceladas con el producto de la subasta.

Además, argumentó que la acción de tutela desconoce el requisito de la inmediatez pues han transcurrido más de cinco años desde cuando se libró el auto de apremio y ésta no es la vía idónea para controvertir decisiones judiciales, lo cual conlleva a que esté inmersa en las causales de improcedencia consignadas en el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, que los cálculos para la reliquidación del crédito fueron realizados conforme a la jurisprudencia constitucional, por medio de la redenominación de UPAC a UVR para vivienda de interés social.

No se vulneraron las garantías procesales de los ejecutados y el inmueble fue adjudicado a un tercero que no puede ahora ver conculcados sus derechos. Como actuó conforme a la ley y la jurisprudencia no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 2.3. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Neiva dijo que conoció del proceso ejecutivo adelantado contra los petentes; como encontró satisfechos los requisitos de ley, libró mandamiento de pago el 1º de abril de 2002, por la suma de $21.038.077.oo.

Notificados personalmente los demandados propusieron excepciones de inconstitucionalidad de la obligación e inejecutabilidad de los valores consignados en Unidades de Valor Real (UVR) y de la fórmula empleada, además de solicitar pruebas pidieron el amparo de pobreza que les fue concedido en auto de 15 de julio de 2002. Decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandada, fueron recepcionadas en su totalidad.

Dictó sentencia de 29 de noviembre de 2004, en la que fueron desestimadas las excepciones y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado. A solicitud de la parte demandada, fue ordenada la liquidación del crédito en estricto cumplimiento de las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y C-955 de 2000; en ese mismo auto se señaló fecha para el remate.

Los demandados solicitaron la suspensión del proceso por no haberse ceñido al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue denegada. Formulado recurso de reposición contra el auto que fijó fecha de remate, fue denegado por medio de proveído de 9 de junio de 2005. El 4 de noviembre de 2004, los accionantes promovieron un incidente de nulidad, como éste no interrumpe el proceso la diligencia de remate fue celebrada el 8 del mismo mes y año. En ella fue decidido adversamente lo concerniente a la nulidad propuesta por la parte ejecutada, pues ya había sido denegada una nulidad sobre esa materia por parte del Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva.

El inmueble perseguido ejecutivamente fue adjudicado en esa diligencia a Carmenza Lucía Guerrero Rincón. Apelado lo resuelto en la diligencia de remate, las decisiones allí adoptadas fueron confirmadas por el superior mediante providencia de 27 de marzo de 2006, entre ellas lo atinente a la nulidad formulada por la parte demandada. Debido a la apertura de un trámite concordatario promovido por la parte ejecutada, ese despacho remitió el expediente al competente, concordato que posteriormente fue rechazado de plano por medio de auto de 30 de junio de 2006.

Devuelto el expediente al Juzgado, impartió aprobación del remate y ordenó la entrega de dineros al acreedor como en efecto lo hizo. La adjudicataria solicitó llevar a cabo la entrega del bien, la cual fue programada para el 29 de abril del año en curso. 3. El Tribunal denegó la protección constitucional, pues consideró que los accionantes tuvieron el escenario propicio para ejercer el derecho de defensa y contradicción, hicieron uso de los medios exceptivos y pruebas que estimaron pertinentes; además, la reliquidación fue ordenada mediante auto de 29 de marzo de 2005, para que la entidad financiera procediera a realizarla conforme a la jurisprudencia constitucional y la ley de vivienda, y “ si la parte ejecutada disentía de la forma o resultados arrojados por las operaciones contables contenidas en la liquidación del crédito verificada, bien ha podido ejercitar y fundamentar adosando las pruebas pertinentes la objeción a la misma, gestión que no llevó a cabo”.

De otra parte la censura formulada en sede constitucional contra las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ya fueron estudiadas al momento de resolverse los incidentes de nulidad propuestos por la parte demandada. Decisiones que fueron confirmadas por el superior. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional y reiteró lo expresado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes emerge que los gestores del amparo tuvieron oportunidad de ejercitar los derechos de defensa y contradicción dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, con respeto de las garantías procesales previstas en la Constitución y la ley. Ahora bien, frente a aquellos mecanismos procesales que emplearon obtuvieron decisión desfavorable, pues las excepciones que formularon no prosperaron y la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, que data de 29 de noviembre de 2004, no fue impugnada.

La impugnación del auto aprobatorio del remate y la nulidad que propuso por razones que nuevamente aduce dentro de esta acción constitucional no tuvieron éxito, en virtud de decisiones que no se advierten irrazonables o desmesuradas. De otro lado, conforme a lo dicho por el Tribunal, los ejecutados no objetaron la liquidación final del crédito y como las decisiones de aprobación del remate y adjudicación del bien inmueble perseguido quedaron en firme, únicamente resta la entrega del bien a la adjudicataria, quien es tercera de buena fe y no puede ver afectados los derechos que emanan de las decisiones judiciales memoradas.

En suma, el proceso se encuentra finiquitado y no es procedente revivir el debate en sede de tutela, pues este mecanismo constitucional sólo está concebido para la protección excepcional y extraordinaria de los derechos fundamentales de las personas y no puede emplearse a manera de tercera instancia o como opción alternativa o paralela a las actuaciones que se surten ante al juez natural.

Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E.V.P. Exp.

T – No. 410012214000200700025-01