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T 4100122140002007-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 41001-22-14-000-2007-00021-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la tutela invocada por la señora Carmen Amparo Bonilla Córdoba en representación de su hija menor de edad Carmen Natalia Peña, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y el auxiliar de la justicia José Amilkar Montealegre Cabra, trámite al que fue vinculada la Procuradora Judicial de Familia de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora, quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, sostiene que los accionados le vulneran a su hija menor de edad los derechos fundamentales a la seguridad alimentaria, integridad personal, salud, vida digna, protección a la niñez, igualdad “y sus consecuenciales a la paz y la tranquilidad que le asisten”, folio 1°, por lo cual reclama que se prevenga al juzgado que le ordene al auxiliar de la justicia el pago inmediato de los dineros adeudados por concepto de alimentos que en la actualidad ascienden a la suma de $ 16’.000.000; como medida provisional pide que de esa cantidad, se disponga la entrega de $1’.000.000 para sufragar los gastos urgentes e inmediatos de Carmen Natalia.

Para sustentar la petición en mención, aduce que el juzgado segundo de familia fijó cuota de alimentos definitivos a favor de la menor; que como el padre de la misma fue declarado muerto por desaparecimiento, se designó como secuestre de sus bienes al señor Montealegre Cabra de cuya administración debe pagarle la cuota que determinó el despacho, la que le no le entrega desde el mes de junio de 2006 debiéndole a la fecha una suma superior a los $16.000.000, no obstante haberlo requerido y sancionado el despacho.

Agrega que como actualmente se encuentra sin trabajo, no cuenta con recursos para cubrir las necesidades de la niña por lo que la cancelación del dinero adeudado es de vital importancia para garantizar los derechos cuyo cumplimiento que reclama. 2. El secretario del juzgado demandado remitió el expediente del ordinario de alimentos, folio 40, y en relación con el de sucesión intestada de Edilberto Peña Salgado dijo que fue declarado abierto y radicado por auto de 8 de agosto de 2001, a petición de Fernando Iván Peña Pérez en calidad de hijo del causante; que a la menor Carmen Natalia Peña Bonilla, representada por su progenitora le fue reconocido interés jurídico, el 11 de septiembre de 2002 y que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de que por los interesados se hagan los emplazamientos para proceder a la fijación de fecha para la presentación de los inventarios y avalúos; agregó que además han sido reconocidos otros hijos del fallecido y que existen medidas cautelares e intervención de la DIAN.

(Folios 53 y 54). La procuradora 19 judicial de familia de Neiva comunicó que de conformidad con las funciones de su cargo realizó visita al juzgado accionado y constató la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la actora el 4 de mayo de 2001 contra el señor José Amilkar Montealegre Cabra, en su condición de secuestre de los bienes del causante Peña Salgado, en el que se fijó audiencia de conciliación que fracasó por inasistencia de las partes; que el 15 de abril de 2005 se dejó constancia del vencimiento de los términos para presentar la liquidación del crédito ante el silencio de los interesados y que actualmente se halla al despacho del secretario para que éste la efectúe; conceptúa que el juzgado no ha vulnerado los derechos de la menor y que por el contrario, “se advierte que es de parte de la quejosa, (sic) quien no ha atendido los fundamentos explícitos del artículo 177 del código de procedimiento civil, en cuanto a hacer aportación de la carga probatoria”, folio 52, por lo que concluye que el impulso del trámite debió realizarlo la demandante.

(Folios 51 y 52). 3. En la diligencia de inspección judicial que efectuó el tribunal al expediente del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por la señora Bonilla Córdoba en representación de su hija contra Edilberto Peña Salgado ante el juzgado demandado, (folios 42 a 46), encontró que en sentencia de 29 de abril de 1996 se dispuso que el padre de la menor debía pagar una cuota alimentaria mensual por valor de $120.000 con un incremento anual del 20%; que el 3 de junio de 1998 el despacho le informó al secuestre de ese momento, que de los bienes del señor Peña debía consignar dicha suma; situación que se repitió con nuevo auxiliar de la justicia en comunicaciones de 19 de junio de 1997 y 20 de febrero de 1998; a partir de junio de 1998 “se observan diferentes requerimientos realizados al señor secuestre administrador José Almilkar Montealegre, por cuanto no realiza el pago de la cuota alimentaria”.

Folio 45. Para negar la acción de tutela resaltó el hecho de que la actora cuenta con los medios ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de la menor de edad en cuyo favor se tramita la presente acción, en los juicios de sucesión y en el ejecutivo por alimentos, sin que proceda la acción constitucional como mecanismo transitorio dado que no se presenta el perjuicio irremediable que se alega. 4.

La peticionaria refutó las consideraciones del fallo por “superfluas”, y subrayó, en cambio, que los procesos de alimentos y el ejecutivo de alimentos “tienen un trámite procesal dilatorio, evasivo, difuso, luengo, y en los mismos no se pueden practicar medidas cautelares que garanticen el pago de las obligaciones alimentarias incumplidas por parte del señor secuestre, ya que en el proceso sucesorio están embargados todos los bienes que aún quedan y otros han sido dilapidados por los otros herederos y el señor secuestre”.

(Folios 65 a 68). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Circunscrita la queja constitucional a la exigencia de que se ordene que se satisfaga sin tardanza y cumplidamente la sentencia de alimentos que fijó la cuota en favor de la menor Carmen Natalia y que se le haga entrega a la actora de los dineros adeudados hasta el momento por ese concepto, es preciso entrar a definir hasta qué grado dicha petición es viable a través de este excepcional mecanismo, si se considera que la misma queda sujeta no sólo al procedimiento que la ley establece, sino también a la disponibilidad dineraria en el interior del proceso que define la sucesión patrimonial del alimentante. 2.

Para este caso en particular, la menor de edad a nombre de quien se intenta el amparo, es alimentaria y heredera reconocida en la sucesión de su progenitor; a su vez tiene un crédito insoluto por concepto del pago de cuotas alimentarias atrasadas a cargo inicialmente de dicho padre y ahora, si así se demanda, de la sucesión, lo que permite concluir que para satisfacer el primer rubro cuenta, en su calidad de heredera, con la posibilidad de pedir el pago del crédito que reclama por esta vía excepcional, previo su reconocimiento en la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos o en proceso aparte y de cara al trámite sucesorio, y la venta en pública subasta de determinados bienes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Además en los procesos de fijación de cuota y en el ejecutivo subsiguiente, tuvo la madre de la menor alimentaria a su disposición la facultad de solicitar medidas cautelares sobre los bienes del causante para garantizar la satisfacción de los alimentos debidos y no lo hizo, como tampoco ha intervenido en forma activa en el segundo de los trámites nombrados, como así se observa en lo dicho por la señora procuradora 19 judicial de familia, folios 51 y 52, de manera que una y otra carga han corrido a cuenta de ésta, quien es su representante, por lo que no es acertado inculpar de la omisión de cualquiera de dichas diligencias al juez accionado quien ha tenido a su cargo los tres reseñados procesos, asunto que limita su obrar, como es apenas natural entenderlo, a resolver las peticiones que para el efecto le formulen los interesados, pues la ley no lo faculta para hacerlo en forma oficiosa, lo que seguidamente implica que no es factible atribuir a él el quebranto de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. 4.

En estas condiciones, no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la petente en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios, por lo tanto, la protección solicitada se torna abiertamente improcedente, aún de manera transitoria, de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resultando además desacertada la solicitud de intromisión del juez constitucional en aspectos que son del resorte exclusivo del juez natural, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2007-00021-01