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T 4100122140002007-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 04 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 410012214000-2007-00020-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por el señor YEZID GAITAN PEÑA, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Gaitán Peña, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado dentro del ejecutivo de mayor cuantía que adelanta en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, en contra de los señores URIEL VARGAS y JACINTO MURCIA; a propósito de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, respecto al recurso de apelación que interpuso contra el auto del 16 de junio del año anterior, en el cual el Juez de conocimiento “ se refiere expresamente al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR y la TERMINACION DEL PROCESO, por ello este auto es apelable de acuerdo al numeral 7º del Art. 351 del C.P.C.”, (El destacado es original).

Consecuentemente pretende, que se ordene al Juzgado accionado, que proceda a admitir “ el RECURSO DE APELACION que se interpuso contra el auto de fecha 16 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y exonerar de las imputaciones temerarias a las partes”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el proveído acusado estaba ajustada a derecho, toda vez que las decisiones a que alude el actor no están consagradas como apelables en el “ artículo 351 C.P.C., ya que el mismo artículo en su numeral 7º señala que, es apelable el auto que decrete o levante las medidas cautelares, mas no el que los niega; o que por cualquier otra causa ponga fin al proceso …”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que contrario a lo que afirmó el Tribunal el proveído que negó el levantamiento de la medida cautelar sí tiene el carácter de apelable, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 687 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que advierte la Corte es que el examen del auto frente al cual el actor reclama el recurso de apelación, permite establecer que en dicho proveído se resolvió, de un lado, que el memorialista se estuviera a lo dispuesto en las “ providencias de fechas noviembre 4 y 11, diciembre 1 de 2004 y mayo 5 de 2005, y la fechada el 16 de marzo de 2005 dictada por el ad quem” y, de otro, se impuso una sanción al abogado del actor, tras considerarse que había incurrido en las causales 1, 2 y 3 de temeridad o mala fe consagradas en el art. 74 del Código de Procedimiento Civil (fls. 36 y 37 de este cdno.).

Así las cosas, mal se le puede endilgar al accionado un proceder arbitrario o caprichoso a propósito de haber inadmitido el recurso de apelación que había concedido el a quo frente al proveído mencionado, arguyendo, que aquél únicamente “ se ocupo de subrayar la configuración de una conducta temeraria. Ninguna alusión a la terminación del proceso y/o levantamiento de medidas cautelares realizó la señorita juez”, agregando a renglón seguido, para mayor claridad: “ En otras palabras, la juez de conocimiento ‘recordó’ al abogado que en cuatro (4) oportunidades ya se había pronunciado sobre el punto, luego la apelación recae sobre la sanción impuesta en ejercicio del poder disciplinario, decisión que no es susceptible de apelación, ya que las anteriores decisiones están ejecutoriadas” (fls. 3 y s.s., cdno. de copias No. 3). 2.

De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”; máxime que el argumento jurídico que a la hora de ahora expone el impugnante, resulta novedoso, pues al interior del proceso debatió la procedencia del recurso de apelación en cuestión, exclusivamente con estribo en lo dispuesto en el numeral 7º del art. 351 del Código de Procedimiento Civil (fls. 40 de este cdno. y 4 y 5 del c. 3 de copias). 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 410012214000-2007-00020-01