CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 41001-22-14-000-2007-00010-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro del proceso de tutela promovido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL –COOFISAM- contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, HUILA.
ANTECEDENTES 1. Deprecó la accionante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado por el funcionario judicial accionado con la sentencia proferida dentro del juicio por ella adelantado, contra Fabiola Garavito Calderón, Israel Peña Manjarrez y Jaime Cerón Correa. Afirma la actora que le concedió a las personas mencionadas un crédito por $ 2.850.000, el cual debían cancelar en cuotas mensuales, siendo exigible la primera de ellas el 8 de noviembre de 2005.
La obligación fue garantizada con un bien inmueble, “ tal y como consta en un documento denominado como “INFORMACIÓN DE CODEUDORES” en donde se hace expresa mención de la existencia del bien y la no existencia de gravámenes sobre el mismo ”. Ante el incumplimiento de los deudores recopiló toda la documentación para iniciar el cobro ejecutivo, advirtiendo en ese momento que los mencionados señores habían afectado el inmueble con patrimonio de familia.
Por esta circunstancia, inició un proceso tendiente a que se cancelara ese gravamen el cual le correspondió al juzgado accionado, quien admitió la demanda y luego de surtidos algunos actos procesales, excepto el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por cuanto según el despacho “ no se justificó su necesidad ”, el día 28 de diciembre de 2006 dictó sentencia negando las pretensiones.
Se fundamentó la anterior decisión en que el bien “ ha sido el medio de sustento económico y crecimiento de la familia- de ISRAEL PEÑA MANJARREZ- por ende, la constitución de la afectación a vivienda familiar del único bien inmueble donde habita su núcleo familiar es un derecho de ejercer sin tener que presumirse la mala fe o una defraudación económica… ”.
Expresó la accionante que el fallo proferido es constitutivo de vía de hecho, toda vez que no es el reflejo del material probatorio adosado “ ni tampoco, según nuestro parecer, se acomoda a la normatividad que la rige ”, pues demostró la existencia de la crédito, que su respaldo era un inmueble que se hallaba libre de gravámenes y que la afectación aludida se realizó para la misma época en que se adelantaban las gestiones de cobro prejurídico.
Además la Ley 258 de 1996, no le exige al demandante demostrar la mala fe, sino el perjuicio causado con la medida, cosa que así realizó. Por lo narrado solicita que se le ordene al juzgado accionado dictar una nueva sentencia conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la solicitud por improcedente pues la tutela no puede ser utilizada como una instancia más para seguir debatiendo aquello que no se logró dentro del proceso.
Adicionalmente, “ la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes…ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar la petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Por vía jurisprudencial se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Concluyó el funcionario judicial en la providencia objeto de este trámite, que el inmueble pertenecía a Israel Peña desde 1999 siendo el sustento económico y medio de crecimiento de su familia, en ese orden, el haber hecho uso del derecho de afectación a vivienda no puede presumirse como un acto de la mala fe o “ la defraudación económica … máximo cuando ellos nunca gozaron del crédito que pretende hacer efectivo la Cooperativa demandante… ”.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2007-00010-01