CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 41001-22-14-000-2006-00206-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor William Camilo Aljure Saab contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los señores Ángela Patricia Borrero Rubiano y Raúl Arturo Ramírez Olaya.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, y aduce que fue nombrado secuestre en proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Ángela Patricia Borrero Rubiano contra Raúl Arturo Ramírez Olaya que se tramita ante el accionado en el que encontrándose en trámite la rendición de cuentas de su gestión, el juzgado ordenó iniciar en su contra el incidente previsto en el parágrafo 1° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; que no obstante haber atacado el proveído explicando que la administración de los bienes ha estado “dentro de las posibilidades que los mismos bienes dan”, folio 2, la juez insiste en continuar con su trámite sin que haya vencido el término de traslado de las cuentas. 2.
El juez accionado se limitó a remitir copias del expediente del proceso, (folio 14); por su parte la vinculada dijo que las cuentas que ha rendido el secuestre nunca han sido objetadas por las partes y que ha sido el único que se ha preocupado por tener una buena administración de los bienes. (Folio 22). 3. El tribunal para negar la acción de tutela refiere que el solicitante no se ocupó en defensa de sus intereses de justificar su incumplimiento para excusar las faltas que se le imputan en el auto de 28 de julio de 2006, por lo que la decisión del juzgado de iniciar el incidente no constituye vía de hecho, indicando que “en el cuaderno correspondiente consta que hasta la fecha en que se presentó la solicitud de tutela, únicamente se limitó a interponer recurso contra la decisión de iniciar el trámite previsto”, folio 26, teniendo la oportunidad de actuar dentro del incidente, lo que permite concluir que cuenta con otro medio judicial de defensa de sus derechos, lo que hace improcedente la acción de tutela. 4.
El accionante impugnó el fallo para que se ordene al juez que no tramite el incidente hasta que le resuelva las peticiones que presentó respecto de las cuentas. (Folio 64). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta un somero análisis del expediente para encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, puesto que por ninguna parte se halla acreditada la vulneración del derecho fundamental que reclama el accionante, ya que la decisión aquí cuestionada no obedeció al capricho del juzgador acusado, sino al presunto incumplimiento de los deberes propios de la auxiliar de la justicia, quien como así lo afirma el tribunal, notificado del auto de 28 de julio de 2006 por el que el juzgado ordenó tramitar el incidente, se ha limitado a atacar la decisión sin justificar o excusar las faltas que se le imputan en el proveído, o demostrar el cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas. 2.
Amen de lo anterior, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues el solicitante no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios, pues nótese que el incidente se encuentra en trámite por lo que resulta prematura la proposición de la acción de tutela porque tal mecanismo no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Basta lo dicho para disponer la confirmación de la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2006-00206-01