CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-2007 Ref: Exp.
No. T-4100122140002006-00177-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA LIGIA TRUJILLO CHARRIA contra la PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la falta de defensa técnica, a la igualdad y al buen nombre, pretende la quejosa se revoque el fallo proferido por la procuraduría, al ser constitutivo de vía de hecho, afectándola a ella, su patrimonio y su familia. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que ocupó el cargo de Secretaria General del Concejo de Neiva para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004, durante el cual se posesionó el concejal José Joaquín Cuervo Polanía sólo con su cédula de ciudadanía, aportando los antecedentes disciplinarios especiales exigidos por la Resolución No.156 del 10 de marzo de 2003, tres (3) días después de su posesión quedando a paz y salvo con los requisitos ordenados en la referida resolución, cumpliéndose además, con lo ordenado en el artículo 141 del Decreto 2150 de 1995.
Agrega que, la Procuradora Regional del Huila realizó visita al Concejo de Neiva el 13 de enero de 2004 y abrió proceso por la aludida posesión, pues se había realizado sin los antecedentes disciplinarios especiales, investigación a la que fueron vinculados el presidente del mismo para la época y ella por ser la secretaria general, proceso que duró casi dos años, en el que se le asignó abogado defensor que se limitó a decir que ella era buena persona y buena profesional, además, solicitó unas pruebas testimoniales que no fueron aceptadas, sin tener entonces, la defensa técnica adecuada.
Agrega que, en primera instancia se calificó la falta como “grave a título de culpa gravísima” y fue sancionada con destitución de su cargo por 4 meses, los cuales se convirtieron en dinero por cuanto ya no se encontraba desempeñándolo; apelado el fallo, la segunda instancia revocó parte del mismo dejando por fuera al presidente del Concejo y confirmó la sanción que se les impuso al concejal posesionado y a ella.
Aduce que, la parte acusada nunca tomó en cuenta los argumentos de su defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto, en el proceso disciplinario no se ha configurado ninguna "inconsistencia" como para conceder la tutela. En cuanto a la falta de defensa técnica, evidenció que la accionante sí contó con ella, quedando además, definida la falta en que incurrió por omisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante señala que no se tuvieron en cuenta la Constitución, la ley y los decretos reglamentarios que tienen mayor jerarquía, prevaleciendo sobre las resoluciones de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión contenida en el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2006, que confirmó la sanción en contra de la accionante, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz.
De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 4100122140002006-00177-01