Micelio
T 4100122140002006-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil siete. Ref.: Exp.T- No. 41001-22-14-000-2006-00172-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por José Mirio Conde Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y en la que se dispuso vincular al Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A., al no aplicar la reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999.

El despacho accionado profirió en el referido proceso sentencia con orden de seguir adelante la ejecución el 30 de abril de 1998, en la que dispuso la venta en pública subasta del bien dado en garantía. Luego de que la diligencia de remate efectuada el 24 de agosto de 1999 fuera declarada desierta, y ante varias solicitudes de la parte demandada, el Banco allegó, sin tener en cuenta los criterios fijados en la ley de vivienda, la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por auto de 17 de marzo de 2000.

La adjudicación del bien al demandante se produjo el 8 de septiembre de 1999. Posteriormente el Juzgado ordenó, mediante auto de 3 de mayo de 2000, la entrega del bien rematado. El promotor del amparo solicitó a la entidad financiera la reliquidación y reestructuración del crédito conforme a los preceptos señalados en la Ley 546 de 1999, petición que no fue aceptada.

Elevó esa misma solicitud ante el Juez de conocimiento, empero el despacho no accedió mediante decisión adoptada en auto de 19 de septiembre de 2000. 2. Luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, Bancolombia S.A. señaló que el accionante promovió dos procesos ordinarios en su contra por los hechos relatados en la demanda constitucional, uno de los cuales está inactivo y el otro culminó con la perención del proceso.

Así mismo, señaló que ya había sido presentada una tutela por los mismos hechos y por la misma persona, la que le fue negada por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2005 emanada del Tribunal de Neiva. De otro lado, manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario culminó con antelación a la expedición de la Ley 546 de 1999, por lo que no le era aplicable al no tener efectos retroactivos esta norma Además la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que, lo pretendido por el accionante es crear una tercera instancia por vía constitucional.

Adujo igualmente que el petente contó con los medios de defensa dentro del trámite del proceso, los que no pueden ser sustituidos o reemplazados por la acción de tutela, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. Sostuvo además que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez ni se ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que las decisiones censuradas fueron adoptadas hace más de 6 años.

Por lo que concluyó que la acción deviene en improcedente. 2.2. El Juzgado accionado remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario, sin hacer manifestación alguna de los hechos relatados en la acción de tutela. 3. El Tribunal denegó la tutela, toda vez que el petente ya había presentado una acción constitucional por los mismos hechos y derechos, dirigida contra el mismo Juzgado, a la que fue igualmente vinculada la entidad bancaria aquí reseñada, con lo cual desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-883 de 2001 y T-410 de 2005.

No impuso la sanción por temeridad, porque el accionante no es abogado y además no ocultó el hecho de haber presentado la anterior acción de tutela. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y agregó que con lo decidido el Juez constitucional desconoció lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La comprobada similitud de hechos y derechos invocados por el gestor del amparo, así como la identidad de partes que se observa entre este trámite constitucional y los que fueran formulados en ocasiones anteriores por el mismo gestor, que concluyeron adversamente con el fallo en segunda instancia de esta Corporación (29 de agosto de 2006, Exp.

No. 0525) y con la sentencia emitida por el Tribunal el 2 de diciembre de 2005 (fl. 43 a 49 Cdno. Tutela Trib.), tornan abiertamente improcedente la protección constitucional que se implora, con arreglo a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La situación descrita es motivo suficiente para denegar el amparo deprecado, amén de que salta a la vista adicionalmente la ausencia de inmediatez, exigida en la normatividad y la jurisprudencia constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pues los hechos motivo de censura acaecieron hace más de 6 años, según se desprende de la cronología de los mismos.

En consonancia con lo dicho es ineludible la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 41001-22-14-000-2006-00172-01