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T 4100122140002006-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-01-07. Ref: Exp. No. T- 41001-22-14-000-2006-00165-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDGAR RIVERA QUIROGA contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los juzgados accionados le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad al dictar sentencia dentro del proceso ordinario por él adelantado contra la Asociación de Vivienda Carlos Pizarro – ASOVICAP-. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que fue parte demandante junto con otras personas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la entidad mencionada el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal quien admitió la demanda el día 14 de febrero de 2002 y luego del trámite correspondiente dictó sentencia el 16 de marzo de 2005 acogiendo parcialmente las pretensiones, entre las que se hallaban las suyas. 2.1.

La providencia fue apelada por los demandantes y la demandada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito al desatar la alzada revocó el fallo impugnado y, en consecuencia, dispuso, negar las pretensiones de algunos de los demandantes, entre las que se encontraban las suyas. 2.2. Afirmó el petente que el Juez de segunda instancia no decretó pruebas de oficio como era su deber, pero sí dictó un fallo que acabó con su ilusión de tener un techo digno. 3.

Por lo memorado solicita que se tutelen los derechos vulnerados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto, de acuerdo a su criterio, el actuar del accionado “ se ajustó a los requerimientos de orden legal y constitucional, sin que se advierta desconocimiento en ellos que ameriten la concesión del amparo deprecado ”.

LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el Tribunal “ no se enteró del contenido de la acción ” el gestor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 16 a 45 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en la cual se concluyó que Edgar Rivera, entre otros, no aportó al proceso el contrato de promesa de compraventa que afirmaba haber suscrito con la demandada Asovicap, por lo tanto “ ante la ausencia de prueba que nos enseñe todas y cada una de las obligaciones a las cuales se habían comprometido los sujetos interesados en esta controversia jurídica es por lo que necesariamente ante la evidencia certera de compromiso contractual alguno se ha de negar las suplicas de la demanda de estas personas conforme lo enseña el artículo 177 del estatuto procesal civil el cual consagra la carga de la prueba a cargo de los extremos procesales en relación con los hechos sobre los cuales descansan los derechos cuya declaratoria y reconocimiento de condena suplican… ”.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juez Cuarto Civil del Circuito, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 41001-22-14-000-2006-00165-01