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T 4100122140002006-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2006-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de Octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela instaurada por Augusto Guzmán Ramírez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, trámite al cual fueron vinculados Jesús Polo Polanía y Mercedes Soto.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar promovido contra Jesús Polo Polanía y Mercedes Soto; por lo que solicita se revoque la sentencia de 16 de agosto de 2006 y se profiera la que en derecho corresponda. 2.

Aduce que inició proceso de ejecución con base en unas letras de cambio contra el señor Jesús Polo Polanía, ordenándose mandamiento de pago por auto de 15 de febrero de 2005 y notificado el demandado el 14 de abril de 2005, disponiendo seguir adelante la ejecución en sentencia de 6 de mayo siguiente. El 3 de mayo de 2005 el demandado Polo Polanía a sabiendas de que tenía pendientes las obligaciones atrás referidas, otorgó en la Notaría 2ª de Garzón escritura pública mediante la cual hizo afectación a vivienda familiar sobre el predio rural de su propiedad denominado Villa Mercedes a favor de su compañera Mercedes Soto Polo, o sea limitó el bien con el propósito de eludir el pago, lo que hizo que presentara la demanda de levantamiento de la afectación, donde agotadas las etapas correspondientes el Juzgado accionado profirió sentencia el 16 de agosto de 2006 no teniendo en cuenta la parte final del numeral 7º del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, indicando que no tiene porqué presumirse la mala fe y que con la afectación no existió ningún afán de defraudar al acreedor porque se demostró que ya le había cancelado la totalidad de la deuda, pero resulta que solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago no realizado por los demandados sino por un tercero. Además el hecho fraudulento ocurrió en el momento de suscribir la escritura de afectación, con el objeto de evitar que el bien inmueble fuera perseguido con medida de embargo y secuestro, lo cual logró el ejecutado. 3.

El juzgado accionado indicó que el sentido del levantamiento del gravamen impuesto por la familia Polo Soto a su único inmueble y medio económico de subsistencia no tiene razón de ser y menos cuando con fundamento en lo expuesto se hace evidente que el demandado canceló lo adeudado, lo que deja sin argumento la presunción de mala fe o defraudación económica al accionante.

No se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor que constituya vía de hecho, ya que para su configuración se necesita que la providencia judicial cuestionada carezca de fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto el juzgado accionado hace en su sentencia un examen de las pruebas, exponiendo sumariamente en su providencia las razones que lo llevaron a la resolución que adoptó, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede decir que la sentencia censurada sea grosera y por lo tanto violatoria de los derechos fundamentales reclamados.

La interpretación y el análisis de los medios de convicción, así como su valor, le corresponde al juez, y esa valoración que hizo el juzgado accionado es suficiente para afirmar que no incurrió en vía de hecho. Se apoyó el juzgador en el escrito presentado por el accionante relacionado con el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo del cual se ordenó su terminación. En relación con las costas, estima que puestas en traslado no las objetó, dejando de utilizar el mecanismo que tenía a su disposición y por tanto frente a ese punto también se torna improcedente el presente amparo. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 56). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

Se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en el trámite dado al proceso mencionado, por cuanto de un lado la providencia proferida por el juzgado accionado en la cual denegó las pretensiones del actor de 16 de agosto de 2006 se dictó con apuntalamiento en el acervo probatorio existente y con aplicación de las normas que gobiernan la materia, es decir, no fue producto del capricho o la voluntariedad infundada del juzgador, lo que impide que se pueda configurar la vía de hecho reclamada, y de otro la queja relacionada con la condena en costas, es consecuencia de la interposición de la demanda lo que implica dar aplicación al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada en traslado no fue motivo de objeción, procediéndose a su aprobación, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 3.

Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 41001-22-14-000-2006-00143-01