CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06 Ref: Exp.
No. T- 41001-22-14-000-2006-00121-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por el señor DANIEL VELÁSQUEZ DURAN, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, hoy BANCO GRANBANCO S.A.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende el accionante que se ordene al juzgado accionado, que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, proceda a “revivir” el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación mencionada, para que disponga su terminación y la “ devolución del inmueble rematado y entregado”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el accionante, que el Banco accionado no accedió a la reestructuración de su obligación, amén de que el Juez accionado no dispuso la terminación del proceso, una vez se presentó la reliquidación, como lo ordena la mencionada ley “y más bien remató y entregó el bien objeto de la garantía hipotecaria”.
Tal proceder, prosigue el accionante, es contrario “a la jurisprudencia vigente, pues como se viene sosteniendo, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró que no se había incurrido en vía de hecho alguna, “habida cuenta que al aplicar ahora en virtud de la acción de tutela, el valor total del alivio a las cuotas vencidas desde agosto de 1997 hasta diciembre 31 de 1999, quedaba un saldo insoluto, circunstancia que implica siguiendo la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que si una vez adelantada esa verificación, la deuda continúa en mora, no procede la terminación del proceso, pretensión central del solicitante”.
LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante que la sentencia del Tribunal vulnera sus derechos de acceso a la administración de la justicia, debido proceso y vivienda digna, “esto en virtud de la sentencias, que frente al tema, la Corte Constitucional ha emitido y en especial la 282 de 2005 y la más reciente como es la T-515 de septiembre de 2006”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las sentencias que cita el actor en apoyo de su solicitud de amparo constitucional. 2.
Luego, si en el caso concreto no se satisfizo la obligación objeto de recaudo (fls. 79 y 80, c.1 de copias), ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración según lo informa el accionante, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Velásquez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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