CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 41001-2214-000-2006-00118-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la solicitud de tutela formulada por José Jair Perdomo Vásquez y Miguel Ángel Perdomo frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Se afirmó en el escrito de tutela que José Jair Perdomo Vásquez promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Clara Isabel París Escobar, para que ésta indemnizara los perjuicios que causó al vehículo del primero, de placas VXC-134, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2001.
Asimismo, se anotó que luego de ser enterada del libelo, Clara Isabel París Escobar formuló una demanda de reconvención en contra de Jair Perdomo Vásquez y Miguel Ángel Perdomo (propietario y conductor del antedicho vehículo) y reclamó, igualmente, la reparación de los daños causados al automotor de su propiedad, de placas IWA-123. A ello se agregó que los juzgados accionados, mediante sentencias de 14 de febrero (fls. 50 a 58 cd. 1) y 12 de octubre de 2005 (fls. 19 a 25 cd. 1), dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda inicial y accedieron a lo pedido por Clara Isabel París, basando su decisión en la resolución de 31 de marzo de 2001 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad (fls. 46 y 47 cd. 1) en la que, con fundamento en un concepto técnico (fl. 45 cd. 1) carente de objetividad, se endilgó al conductor del automotor de placas VXC-134 la responsabilidad del accidente.
Los accionantes recordaron que según indicaba dicho concepto técnico, las conclusiones allí plasmadas no eran definitivas “por cuanto las pruebas que se practiquen en un procedimiento judicial pueden arrojar resultados distintos”. Sin embargo -dijeron-, el a quo argumentó que para esta clase de eventos había una delegación de jurisdicción a la mencionada autoridad administrativa, razón por la cual afirmaron que si ese despacho consideraba que la decisión de la secretaría hacía tránsito a cosa juzgada, debió rechazar la demanda.
Además, aseguraron que aunque el ad quem no se refirió a ese planteamiento, en su análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual ignoró que las declaraciones vertidas en el proceso, al igual que las fotografías que fueron adosadas, demostraban que la causante del accidente fue la demandada, de modo que se valoró en forma contraevidente el acervo probatorio y se negaron sus pedimentos, como si se tratara de un asunto fallado en forma definitiva por la Secretaría de Tránsito y Transporte.
En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, para que se revoquen las sentencias proferidas por los accionados. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal remitió copia del proceso, mientras que el juzgado del circuito guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado con fundamento en que el proceder de los accionados no fue contrario a la Constitución y la ley, pues “el Juzgado no incurrió en un análisis caprichoso o arbitrario de las normas, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, de donde se puede concluir que desde los presupuestos sustantivo y fáctico obró acertadamente”.
También puso de relieve que José Jair Perdomo Vásquez no contestó la demanda de reconvención, es decir, dejó pasar en silencio una oportunidad para defender sus derechos, lo que tornaba improcedente la tutela, máxime si “no se presenta perjuicio irremediable derivado de la propia omisión del solicitante”. Finalmente señaló que los jueces de instancia gozan de un amplio margen para valorar las pruebas y que en este asunto no se configuró una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo se valieron de la impugnación para insistir en que si el juzgado municipal, en primera instancia, consideró que la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva representaba un fallo debidamente ejecutoriado, no debió admitir la demanda, ni tramitar el proceso, pues carecía de competencia para ese efecto.
Añadieron que el ad quem no tuvo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de apelación, nada dijo sobre las motivaciones del juzgado municipal e hizo una crítica desdibujada a los testimonios. CONSIDERACIONES Como bien dicen los accionantes en su escrito de impugnación, la acción de tutela que es motivo de estudio se interpuso el 24 de agosto de 2006, esto es, pasados casi 10 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia cuyos efectos ahora se censuran.
Esa circunstancia, esto es, su tardanza en echar mano de este mecanismo constitucional para lograr la protección oportuna de sus derechos, de suyo permite inferir que no existe un agravio actual de las garantías fundamentales que pueda ser remediado por esta vía. Justamente, es pertinente recordar que “ esta acción se dirige a brindar solución inaplazable a situaciones actuales que tengan idoneidad para quebrantar las garantías superiores, lo que supone que, contrario sensu, no es de recibo para someter al escrutinio del juez constitucional cuadros fácticos o jurídicos consolidados en el pasado remoto.
Por eso es que esta Corte ha entendido que, aunque los preceptos que regulan esta especialísima acción no prevén términos de caducidad, lo cierto es que debe acudirse a ella en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se presenta el proceder respecto del cual existe desavenencia” (Sentencia de Tutela de 14 de julio de 2006, Exp.
No. 2006-00996-00). Por lo demás, hay que señalar que no es este el momento para atribuir al juzgado de primera instancia una falta de competencia que no fue alegada en el curso del proceso, ni para controvertir los argumentos de su sentencia, pues precisamente ese era el objeto de la apelación que se interpuso contra dicha decisión judicial.
Además, aunque pudieron haber sido discutibles las motivaciones del a quo al atenerse sin más a lo resuelto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, lo cierto es que el juzgado del circuito abordó el estudio de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual y, tras una ponderación razonable de las pruebas, encontró que se daban los presupuestos para acceder a las súplicas resarcitorias elevadas por Clara Isabel París Escobar.
Por consiguiente, siendo esta última la decisión final del proceso -a la que desde luego deben atenerse los accionantes- y basada como está en un criterio reflexivo que llevó a la certeza sobre los responsables del accidente de tránsito en mención, ninguna posibilidad había de que el juez constitucional interviniera en el asunto, máxime cuando su papel no se equipara al de un juez de tercera instancia y, además, en su condición de garante del orden constitucional, también le corresponde rendir respeto a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la labor de escrutinio de las pruebas que se allegan regular y oportunamente.
En ese marco de ideas, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 7 DE NOVIEMBRE DE 2006 - · Los accionantes se quejan porque los juzgados accionados, en un proceso de responsabilidad extracontractual, negaron sus pretensiones y accedieron a las pretensiones de una demanda de reconvención, por lo que fueron condenados a indemnizar los perjuicios causados a otro automóvil en un accidente de tránsito ocurrido en Neiva.
Alegan que los jueces sólo valoraron una resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva que declaró que su vehículo fue el causante del choque. · La tutela se niega en primera instancia porque no hubo capricho o arbitrariedad y porque los accionantes no contestaron la demanda de reconvención, con lo que desperdiciaron un mecanismo de defensa. · La Corte confirma esa decisión, añadiendo que no se cumple el requisito de la inmediatez porque la acción se promovió casi 10 meses después de que el juzgado del circuito profirió la sentencia de segunda instancia. Además, se pone de presente que si bien pudieron ser discutibles los razonamientos del a quo, al atenerse a lo que resolvió la Secretaría de Transito, lo cierto es que el juzgado del circuito, en segunda instancia, analizó los elementos de la responsabilidad extracontractual y luego de valorar las pruebas razonablemente, concluyó que se daban los supuestos para condenar a los accionantes.
A la postre, esa decisión es atendible y el juez constitucional debe rendir respeto por la labor de ponderación de las pruebas. 1 6 P. O. M. C. Exp. No. 41001-2214-000-2006-00118-01 _1202878250.bin