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T 4100122140002006-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 4100122140002006-00110-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ALEJANDRO BLANCO MONTENEGRO contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados Wilson Díaz Claros y William Camilo Aljure Saab.

ANTECEDENTES 1. El quejoso acusó al funcionario judicial referido, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite del juicio divisorio que promovió en contra de Wilson Díaz Claros, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. En el referido proceso, se secuestró el vehículo de servicio público objeto de división, para lo cual se designó como secuestre a William Aljure, quien entró inmediatamente a administrar el bien.

B. El auxiliar de la justicia aludido, luego de haber sido relevado del cargo, procedió a rendir las cuentas de su gestión, las cuales fueron rechazadas por su apoderado. C. El Despacho Judicial acusado, procedió a fijarle honorarios definitivos al secuestre removido en la suma de $650,000, monto que consideró muy alto, pues el auxiliar había incumplido con sus funciones.

D. Frente a la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación sin que fuera concedido al no ser la providencia susceptible de ese recurso, quedando así, sin otro mecanismo defensivo frente a la vía de hecho judicial comentada. 2. Pidió entonces, para otorgar protección constitucional al derecho conculcado, se ordene la revocatoria de la providencia que fijó los honorarios definitivos al señor Aljure.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto el accionante tuvo la oportunidad y los medios para acudir ante el juez de conocimiento a fin de que enmendara los posibles errores que se hubiesen presentado en el proceso, y ante la renuencia de éste a concederle la alzada, se le otorgó la oportunidad de recurrir en queja, pero omitió retirar las copias para interponer el recurso, precluyendo entonces, la oportunidad para ello.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante que no acudió a los medios mencionados por cuanto, como lo advirtió el funcionario acusado en su providencia, el recurso de apelación no era procedente toda vez que no aparece enlistado en el artículo 351 del C. P. C., por lo tanto improbable la concesión del mismo al resolverse la queja. De otra parte, reiteró los argumentos inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, en repetidas oportunidades, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, al monto elevado de los honorarios fijados al secuestre removido del cargo, se infiere que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela, pues es un debate que pudo suscitarse en el interior del trámite a través de la objeción a los mismos, en la forma prevista en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, a fin de generar las determinaciones que ahora se pretenden.

En adición a lo anterior, como quiera que pretendió recurso de apelación frente a la referida decisión, siendo negada su concesión, dejó, con prescindencia de su resultado, precluir la oportunidad para retirar las copias a fin de surtir el recurso de queja, como lo declaró el juzgado acusado en providencia de 23 de junio de 2006 (fl. 81, c. de copias).

Teniendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00110-01