CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 41001-2214-000-2006-00109-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Ricardo Francisco Solano Quimbaya frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Se anotó en el escrito de tutela que la Compañía Agrícola del Llano Ltda. inició un proceso ejecutivo en contra del accionante y de Constanza Rocío Silva Polanía, Francisco Solano Rivera y Róbinson Perdomo Trilleros. Añadióse que Francisco Solano Rivera se notificó personalmente y que el apoderado de la sociedad ejecutante desistió de las pretensiones respecto de Róbinson Perdomo Trilleros.
Posteriormente, dicho mandatario judicial instó al accionante y a Constanza Rocío Silva Polanía -quienes no conocían el contenido de la orden de pago- y logró que se notificaran de esa providencia por conducta concluyente, al aconsejarles suscribir un memorial -elaborado en su propia papelería- en el que se daban por enterados del mandamiento ejecutivo.
Al allegarse ese escrito al juzgado, se surtieron los traslados para pagar y excepcionar, los cuales transcurrieron en silencio. Para el accionante, con ese proceder se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que el enteramiento del mandamiento ejecutivo no se llevó a cabo en legal forma, pues “el que ha debido notificar es el juzgado y no a través del apoderado del apoderado del demandante” y, además, no se le entregó copia de la demanda y sus anexos conforme exige el artículo 505 del C. de P. C. A su juicio, todo ello llevó a que no se verificara “ninguna participación en las diferentes etapas procesales, ni la interposición de recursos por parte de los demandados, quienes, como se evidencia con toda claridad” no conocieron el proceso seguido en su contra, de tal suerte que sin su participación “se profirieron providencias judiciales tales como la sentencia de 25 de octubre de 2005, la aprobación de la liquidación del crédito el 14 de diciembre de 2005, la aceptación del desistimiento por parte del juzgado del otro demandado de fecha 22 de junio de 2005”.
Con fundamento en lo anterior, el reclamante pide que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el juzgado. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras hacer un recuento de lo actuado en el aludido proceso, el Tribunal negó el amparo porque consideró que no hubo violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la notificación por conducta concluyente del accionante se surtió conforme al artículo 330 del C. de P. C. A ese respecto dijo que “si no ejerció los medios de defensa para atacar los proveídos cuestionados, es un asunto que escapa al ámbito de la acción de tutela, ya que la desidia e incuria de la parte ejecutada no puede ser remediada por este mecanismo constitucional” Por último anotó que no había ningún reparo frente al desistimiento de uno de los ejecutados y que la inconsistencia de un informe secretarial en cuanto al año en que se llevó a cabo la notificación no afectaba esa etapa del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante acudió a la alzada insistiendo en sus argumentos iniciales, amén de lo cual aseguró que con la aceptación del desistimiento “se enerva la posibilidad de conformar el litis consorcio pasivo necesario por parte de la parte demandada y sólo se ejecuta a algunos de los suscriptores del título, lo cual es violatorio del derecho a la igualdad”.
CONSIDERACIONES Todo cuanto acaba de exponerse deja ver que el propósito del accionante, en últimas, es ventilar ante el juez constitucional una problemática que tiene que ver exclusivamente con el desarrollo de un proceso en el cual se han proferido varias decisiones con las cuales no está de acuerdo. Y si ello es así, debe advertir la Corte que la tutela se torna improcedente, en la medida que por esta senda, como es bien sabido, no es posible replantear cuestiones cuyo conocimiento compete a los jueces naturales, y menos cuando el proceso ofrece otras posibilidades de defensa de las cuales no se ha hecho uso.
Precisamente, sobre ese aspecto debe decirse que si el accionante consideraba que la notificación de la orden de pago fue indebida, pudo promover la solicitud de nulidad respectiva, conforme autoriza el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C.; desde luego que la existencia de esa herramienta procesal, idónea y efectiva para discutir la mencionada irregularidad, torna improcedente la tutela por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, debe decirse que a pesar de la inconformidad del promotor del amparo, sus manifestaciones, plasmadas en un escrito que finalmente se allegó al juzgado, eran suficientes para darlo por enterado del mandamiento de pago en los términos del artículo 330 del C. de P. C., caso en el cual podía retirar la copia de la demanda y sus anexos en la forma prevista por el inciso 2º del artículo 87 ibídem.
De igual modo, es de ver que el demandante estaba facultado para desistir de las pretensiones frente a cualquiera de sus demandados, pues así lo permite el artículo 342 del C. de P. C., máxime si en el presente caso se conformó un litisconsorcio facultativo y nada impedía que la relación procesal se conformara sólo con algunos de los obligados cambiarios.
Además, tampoco cabe predicar una vía de hecho porque la ejecución haya continuado solamente contra tres de los iniciales deudores del pagaré sometido a recaudo judicial, porque siendo suscriptores en un mismo grado y, por ende, deudores solidarios al tenor del artículo 632 del Código de Comercio, el acreedor podía perseguirlos a todos o a cualquiera de ellos, según su conveniencia, de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil.
Como no se estructura la vía de hecho endilgada al juzgado accionado, no otra cosa se impone que la confirmación del fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 18 DE OCTUBRE DE 2006 - · El accionante alega que en el proceso ejecutivo seguido en su contra y en contra de otros tres deudores, se le instó a notificarse por conducta concluyente a pesar de que no conocía el contenido del mandamiento de pago y tampoco le entregaron copias de la demanda y sus anexos.
Asegura que el ejecutante desistió de las pretensiones frente a uno de los ejecutados, lo que vulnera su derecho a la igualdad. · La tutela no prospera en ninguna de las instancias porque resulta improcedente, ya que si el accionante consideraba que hubo indebida notificación, debió alegarlo en el curso del proceso. en todo caso se advierte que la notificación del accionante cumplió las exigencias del artículo 330 del C. de P. C., amén que por haberse conformado un litisconsorcio facultativo para obtener el pago de una obligación solidaria, el ejecutante podía desistir de cualquiera de los ejecutados.
En consecuencia, tampoco se presenta vía de hecho. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 41001-2214-000-2006-00109-01 _1202878250.bin