SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4100122140002006-00106-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de agosto de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por CECILIA FLÓREZ CORTÉS frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES Reclama la demandante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en 1999 en contra suya por el Banco Granahorrar para la solución de un crédito denominado en UPAC, fue adjudicado y entregado el bien en el año 2003, sin que el juzgado atendiera sus continuas peticiones de suspensión y terminación del juicio, tal y como lo prevé el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, acorde además con varias sentencias de la Corte Constitucional, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El banco dijo que la acción de tutela no cumplía la exigencia de inmediatez y que el proceso había agotado todas las etapas, dentro de las cuales pudo ejercer su defensa. El secretario del juzgado envió copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, tras considerar que al aplicar el valor total del alivio a las cuotas vencidas hasta diciembre de 1999 quedó un saldo insoluto, aunque mínimo, que no permitía dar por terminado el proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra esa decisión, aduciendo que no se ajustaba a derecho y, por otra parte, iba en contravía de lo resuelto por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política es el medio instituido por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando fueren violentados o puestos en inminente riesgo por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, sujeto a la inexistencia de otras formas eficaces a través de las cuales el titular pueda obtener su efectividad, dado que si las tuvo o todavía cuenta con algunas, no puede echar mano de aquél con la mencionada finalidad.
Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas abandona por completo el ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2. En el evento aquí planteado es notoria la improcedencia de la protección constitucional demandada, teniendo en cuenta que, cual lo corroboró el Tribunal (fol. 53), como quiera que con la imputación del alivio no quedaron solucionadas todas las cuotas causadas a 31 de diciembre de 1999 y no se ha aducido ni demostrado que las partes hubieran acordado reestructurar la obligación crediticia, no surgía viable la terminación del cobro forzado, como así lo ha pregonado esta Sala, entre otros en fallos de 18 de noviembre de 2003, exp.
T- 30764-01 y 17 de febrero de 2005, exp. 1100102030002005-00125-00; de ello emerge la inexistencia de vía de hecho al haber seguido adelante el cobro forzado. Aparte de ello, como la misma reclamante lo acepta, desde el año 2003 fue adjudicado y entregado el bien hipotecado, con lo cual finalizó la ejecución hipotecaria y, por tanto, es indudable que eventualmente se trataría de un daño ya consumado, configurándose así también la causal de inviabilidad prevista en el artículo 6°, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991, a más de no haberse instaurado la acción de tutela dentro de un término siquiera aproximado a lo razonable. 3.
Así, por cuanto no se demostró que el despacho accionado hubiera incurrido en vía de hecho, se trata de un daño consumado y la demanda de amparo no fue interpuesta dentro de un lapso razonable, no resulta próspera la pretensión tutelar, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 41001-22-14-000-2006-00106-01