SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 41001-2214-000-2006-00063-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de junio de 2006, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, que negó la tutela implorada por Pedro Durán Rizo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Garzón.
ANTECEDENTES Aduce el accionante que por auto de 27 de abril de 2004 (fls. 3 a 9 cd. 1), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón decidió adversamente y de forma sospechosa el incidente de regulación y pérdida de intereses que formuló contra Manuel José Trujillo Díaz dentro del proceso ejecutivo que este último inició en su contra. En su criterio, el juzgado no valoró las pruebas allegadas, especialmente los testimonios recibidos y la confesión del ejecutante, quien reconoció que prestó un dinero a interés al ejecutado y que la tasa convenida fue del 2.5% mensual, es decir, unos réditos que superaban los autorizados por la ley para ese entonces.
Finalmente dice que apeló esa decisión y que mediante proveído de 31 de mayo de 2004 (fls. 16 y 17 cd. 1) fue declarado desierto ese recurso, lo cual llevó a que le violaran el debido proceso, pues en el trámite de la alzada sólo le notificaron esta última providencia, cuando ya estaba ejecutoriada, es decir, que hubo la adulteración de un estado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado municipal remitió copia del expediente contentivo del proceso aludido por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo bajo la consideración de que el accionante no podía por esta vía subsanar sus eventuales negligencias, ni lograr lo que no pudo obtener en el curso del proceso, “máxime cuando no utilizó adecuadamente los mecanismos de defensa con que contaba para manifestar su inconformidad contra la providencia proferida el 27 de abril de 2004 ya que debió haber sustentado el recurso de apelación para que hubiese sido objeto de estudio por el superior”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela apeló el fallo anterior, sin hacer explícitos los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Si hay algo que debe destacarse en el ejercicio de la acción de tutela, es su marcado carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en la imposibilidad de valerse de este mecanismo superior cuando a la mano se tienen o se han tenido otros medios ordinarios de salvaguarda.
Y se justifica ello en la medida en que el juez constitucional, garante como es del debido proceso y del orden legal, no puede revivir términos expirados por el descuido o el desdén de los interesados, ni está llamado a dar largas a debates clausurados con sujeción a las normas procesales vigentes, ni le es permitido, mucho menos, arrebatar competencias que de antemano se han asignado a otros funcionarios mediante preceptos de orden público y de obligatorio acatamiento. 2.
En cuanto aquí concierne, debe destacar la Corte que la presente acción de tutela se promueve para controvertir una decisión judicial adoptada hace algo más de dos años, lo que descarta que exista una violación actual e inminente de los derechos fundamentales del accionante. Es que como ha dicho la Corte, esta acción se dirige a brindar solución inaplazable a situaciones presentes, que tengan idoneidad para quebrantar o poner en riesgo las garantías superiores, lo que supone que, contrario sensu, no es de recibo para someter al escrutinio del juez constitucional cuadros fácticos o jurídicos consolidados en el pasado remoto.
Por eso es que se ha entendido que, aunque los preceptos que regulan esta especialísima acción no prevén términos de caducidad, lo cierto es que debe acudirse a ella en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se presenta el proceder respecto del cual existe desavenencia. Esa circunstancia, por sí sola, justifica la denegación del amparo.
No obstante, a ello cabe agregar que, en todo caso, la parte interesada no agotó de manera oportuna los recursos que cabían contra la decisión que ahora cuestiona, puesto que aunque apeló el auto de 27 de abril de 2004, el recurso interpuesto se declaró desierto debido a su falta de sustentación, lo que deja ver que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial que, a la postre, fueron desaprovechados, sin que aquí obren pruebas de los motivos que aduce el accionante para no haber sustentado la alzada en el tiempo previsto legalmente para ello. 3.
Con base en lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 41001-2214-000-2006-00063-01 _1202878250.bin