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T 4100122140002006-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Ref: 4100122140002006-00060-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de mayo, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por BERARDO CASTAÑEDA CASANOVA contra el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado, GILMA VARONA VISCAYA, le instauró proceso para la liquidación de la sociedad conyugal, en el que, con apoyo en el numeral 3º del artículo 691 del C. P. C., se levantaron las medidas cautelares decretadas.

B. Dos días después el acusado, “en abierta contradicción con el principio de la favorabilidad se aparta de la anterior decisión” (fl. 4, cdno. 1) y accede a decretar los mismos embargos que postuló la demandante. 2. Suplicó conceder el amparo para ordenarle a la accionada que corrija el auto del 24 de enero de 2006, en el sentido de no decretar las medidas cautelares” (fl. 4).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción frente a actuaciones judiciales, la negó, por considerar que de las probanzas que reposan en el expediente, se colige que aunque frente al auto que decretó la medidas criticadas, el interesado interpuso apelación, lo cierto es que el funcionario acusado lo declaró desierto porque no se suministró el valor de todas las copias necesarias para surtir ese recurso.

LA IMPUGNACION Criticó la negativa sentenciada, puesto que, en suma, de manera “dolosa se me señaló un valor diferente a fin de negarme el recurso mencionado” (fl. 33). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como principio rector, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo, como lo evidenció el Tribunal, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto que la acusación formulada, stricto sensu, se orienta a criticar la providencia con la que el Juzgado querellado decretó las medidas de embargo que reclamó la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y como los soportes remitidos por la funcionaria competente revelan que pese a que el accionante – demandado, interpuso frente al enunciado auto recurso de apelación, lo cierto es que ese medio de impugnación, con fundamento en el inciso 4º del artículo 356 del estatuto procesal civil, el 22 de febrero de 2006, se declaró desierto porque el interesado “no suministró el valor completo para la expedición de las copias ordenadas” (fl. 34, cdno 1 de copias), de donde brota palmar que el instrumento intentado no se abre paso.

Así, pues, se tiene la no viabilidad de la protección, habida cuenta que como lo puso de presente el accionado, la apelación prevista para discutir la legalidad de la indicada determinación, pese a que se concedió, no se decidió por el funcionario competente, por razón de la omisión aludida, de donde emerge palmar el fracaso de lo suplicado, pues “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (sent.

T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, precisando que la actitud dolosa que el quejoso expuso en el escrito de impugnación, en puridad, escapa al escenario tutelar rectamente entendido, merced a que esa discusión corresponde someterla al trámite judicial adecuado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00060-01